SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica que ahora nos corresponde analizar, emerge del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros, en cuya audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la prosecución de la audiencia con dos de los nueve imputados; es decir, solamente con los ahora accionantes, debido a que éstos se encontraban asistidos de sus abogados defensores; llegando a emitirse la Resolución 299/2016 de 24 de agosto, disponiendo su detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Apelada dicha determinación, los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 304/2016 de 12 de octubre, confirmaron la Resolución impugnada.
Al respecto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, entre otros, señalando que el mencionado Juez llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares con dos de los nueve imputados, disponiendo su detención preventiva sin considerar las pruebas presentadas y sin fundamentar ni motivar adecuadamente su determinación. En cuanto a los Vocales ahora demandados, señalaron que no tomaron en cuenta la documentación presentada en calidad de prueba, no motivaron ni fundamentaron adecuadamente la Resolución emitida por éstos, confirmando su detención preventiva.
Del análisis de obrados, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, evidentemente emitió la Resolución 299/2016, en la que tomó en cuenta todos los antecedentes que dieron lugar al proceso penal, expresando claramente los motivos en los que fundó su determinación de disponer la detención preventiva de los ahora accionantes a pedido del Ministerio Público y de la parte querellante, al considerar que son con probabilidad autores de los delitos atribuidos, citando las normas aplicables al caso (arts. 234.1 y 2 y 235.1 del CPP), en consideración a que estos no desvirtuaron los riesgos de fuga y obstaculización al no tener un arraigo natural o social y que podrían destruir, modificar y ocultar elementos de prueba; valorando al respecto todas y cada una de las pruebas presentadas por los imputados, individualizándolas claramente y otorgándoles el valor probatorio correspondiente, con la facultad que la ley le otorga.
Apelada tal determinación, los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución 304/2016 de 12 de octubre, tomando en cuenta los antecedentes, la imputación formal, las pruebas aportadas por las partes y explicando con claridad que los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa no requieren que se demuestre previamente el derecho propietario, además que no se desvirtuó en su totalidad el peligro de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2 en su elemento actividad laboral y 235 del CPP, procediéndose a la revisión de antecedentes sobre la existencia de procesos penales en su contra, argumentando cada uno de los aspectos valorados y el porqué de su determinación.
La jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales lo que en el caso de autos no se ha demostrado; dado que, no es suficiente manifestar la falta de fundamentación y motivación de una resolución para alegar la supuesta vulneración al debido proceso, menos que la prueba no fue valorada, sin referir claramente porqué se llega a esa conclusión y cuales los principios, valores y normas que no fueron tomados en cuenta en aquella fundamentación y motivación, lo que en la especie no acontece, dado que, los accionantes se avocaron a señalar la falta de valoración de las pruebas y falta de fundamentación sin identificar claramente cada una de ellas, y sin referir el valor probatorio que consideran que no se tomó en cuenta.
La medida cautelar de carácter personal impuesta mediante Resolución 299/2016 por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento y confirmada por los Vocales ahora demandados, fue aplicada en virtud a que el Ministerio Público demostró que los accionantes son con probabilidad autores del hecho delictivo, sobre cuyas pruebas se sustentaron las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas; en consecuencia no es posible otorgar la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La motivación de los fallos judiciales
- III.4. Sobre la valoración de la prueba a través de la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19