SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
a)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., señalaron que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Charcas Marín, Wilma Ruth Bacarreza Morales, Jony René Ramos Flores y Jenny Ruth Charcas Bacarreza, contra Félix Felipe Vicente Villca y Dionicio Villaba Rivera por el delito de robo agravado y otros, fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que interpusieron los ahora accionantes contra la Resolución 299/2016 emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; b) Se emitió la Resolución 304/2016 de 12 de octubre, determinando la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, se determinó la improcedencia de las cuestiones expuestas; y en su mérito se confirmó la Resolución 299/2016 de manera debidamente fundamentada y motivada, exponiendo claramente las razones para la detención preventiva, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, los accionantes pudieron acudir a los institutos previstos en el art. 125 del mismo Código; c) En ningún momento se vulneró el “valor” libertad de los hoy accionantes, más aún si se toma en cuenta que no refieren de qué modo ese Tribunal habría infringido tal derecho; d) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso como dispone el art. 250 del CPP; y, e) Otro aspecto que llama la atención, es que los accionantes estarían vulnerando el principio de buena fe, al promover dos acciones de libertad con triple identidad de sujeto, objeto y causa, tramitándose en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del referido departamento; en ese sentido, la SC 1023/2011 de 22 de junio, es clara al establecer que no se puede plantear una nueva acción tutelar mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una anterior presentada por hechos similares; situación que deberá tenerse presente con relación a la segunda acción de libertad a fin de establecer su denegatoria sin mayores consideraciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La motivación de los fallos judiciales
- III.4. Sobre la valoración de la prueba a través de la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19