SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 23 de la CPE, establece que el derecho a la libertad sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, en relación con el      art. 221 y 222 del CPP; ii) Para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos  requisitos materiales y formales; respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal y con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por Ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el  Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 223 del CPP; iii) En el caso de autos, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016, se dispuso la detención preventiva de los accionantes, respetando sus derechos y garantías, conforme al mandato de una ley; iv) Es una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales el realizar una valoración integral de todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y, v) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, éstos emitieron la Resolución 304/2016, conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no se evidencia vulneración alguna.