SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 23 de la CPE, establece que el derecho a la libertad sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, en relación con el art. 221 y 222 del CPP; ii) Para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales; respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal y con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por Ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 223 del CPP; iii) En el caso de autos, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016, se dispuso la detención preventiva de los accionantes, respetando sus derechos y garantías, conforme al mandato de una ley; iv) Es una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales el realizar una valoración integral de todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y, v) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, éstos emitieron la Resolución 304/2016, conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no se evidencia vulneración alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La motivación de los fallos judiciales
- III.4. Sobre la valoración de la prueba a través de la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19