SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, sobre el particular señaló: “De todo lo ampliamente desarrollado al respecto, se establece en consecuencia que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional, en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; por cuanto, lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido, es menester señalar previamente que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas ordinarias, razón por la que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a realizar dicha labor; no obstante, existe la obligación de verificar si en dicha valoración: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; siempre y cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso; señalando además en qué medida tendrá incidencia en la Resolución final.
En el caso de autos, se advierte que el accionante cumplió con estas exigencias jurisprudenciales, toda vez que, señaló que la notificación realizada a su persona en su domicilio procesal con el Auto 267 de 20 de septiembre de 2016, por parte de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Santa Cruz, cursante a “fojas 831 y 832”, no fue compulsada por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista 460, omisión que ocasionó que la Sala Penal Primera del referido Tribunal, declare inadmisible su apelación y por lo tanto no obtenga resolución de fondo, ya que si se hubiese valorado la misma otro hubiera sido el resultado; consiguientemente, al haberse cumplido con los presupuestos de procedencia para que este Tribunal pueda verificar la labor valorativa de las autoridades demandadas, corresponde analizar si dichos extremos son evidentes o no.
De los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 460 de 9 de diciembre de 2016, declaró inadmisible la apelación presentada por Juan Carlos Claros Pinto contra el Auto Interlocutorio 267/2016 de 20 de septiembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, bajo el argumento de que: “…revisado los antecedentes del proceso, después que el Juez a quo emitió el auto interlocutorio No. 267/2016, el mismo fue notificado a los sujetos procesales y entre ellos al imputado Juan Carlos Claros Pinto (ver fs. 829) mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.016, posteriormente presenta apelación incidental en contra del auto interlocutorio 267/2.016 mediante memorial en cuyo timbre judicial tiene como fecha de presentación el 20 de octubre de 2.016, realizando un cómputo del tiempo transcurrido, se tiene que este recurso fue presentado 5 días hábiles después de haber sido legalmente notificado (…) por lo que se tiene que el recurso de apelación incidental ha sido planteado de forma extemporánea” (sic).
Asimismo, se advierte que el accionante evidentemente fue notificado el 13 de octubre de 2016, con el Auto de 20 de septiembre de 2016, en el tablero judicial de dicho juzgado, mediante formulario de notificaciones “2015113490016”; no obstante, se observa también que el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificó de igual manera el 17 de octubre de 2016, a Juan Carlos Claros Pinto, en su domicilio procesal, cito en “Edif. Casanova Piso 4 OFICINA 3 UBICADA EN CALLE PROLONGACIÓN BENI N.- 20” (sic), con el mismo Auto de 20 de septiembre de 2016.
Lo que nos da a entender, que existen dos notificaciones realizadas a Juan Carlos Claros Pinto, en fechas distintas, por dos funcionarios judiciales diferentes y con la misma resolución judicial, lo que da lugar a que exista una evidente irregularidad en las diligencias sentadas respecto al Auto de 20 de septiembre de 2016, así como a su validez, puesto que de acuerdo a ello, se determinará si la apelación presentada por el accionante se realizó dentro o fuera del plazo legal. No obstante, la notificación de 17 de octubre de 2016, no fue mencionada, analizada ni tomada en cuenta por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista 460, por lo que, se advierte omisión en su valoración, ya que correspondía que las autoridades, ahora demandadas, se expresen sobre ella indicando los motivos y razones por las que no se la hubiese valorado o en su caso, si correspondía, los motivos por los que sí debía valorársela; empero al no haber realizado dicha labor, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante respecto a una adecuada valoración de la prueba, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada y disponer que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución valorando la segunda notificación y señalando los motivos por los cuales se la tomará o no en cuenta, advirtiendo sobre todo el derecho al acceso de la justicia de las personas, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional; en virtud a que esta jurisdicción no puede disponer que se le dé cierto valor a la diligencia omitida, al tener limitada su competencia a tiempo de revisar la valoración de la prueba efectuada por otras autoridades, puesto que lo contrario implicaría sustituir a la jurisdicción ordinaria, usurpando funciones que no le fueron conferidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Fragmento 13
- III.2.
- 1.
- el derecho de acceso a la justicia
- Por lo expuesto, la decisión de las autoridades recurridas de no dar trámite al recurso de apelación, privando a los ejecutados (representados de la recurrente) de la posibilidad de controvertir una decisión con la que discrepan,
- III.3.
- CONFIRMAR en todo