SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

Esteban Ventura Martínez, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Esta acción debe declararse improcedente por no haberse involucrado a otras personas que también tienen derecho a ser escuchados en la presente audiencia; asimismo, al no haber sido notificada la accionante con la Resolución jerárquica, cómo se legitima su participación; b) En el presente caso, si Esteban Ventura Martínez, no presentó impugnación, otra persona no podría asumir por ella, lo que deviene en denegar esta acción de amparo constitucional, porque no habría una adecuada legitimación para poder accionar por un hecho que no le atañe a la hoy accionante; c) Se señala que la resolución impugnada afecta al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, indicándose que no se hizo referencia los actos de investigación efectuados; sin embargo, una resolución no siempre tiene que caracterizarse por ser amplia, sino que absuelva en concreto el motivo de la objeción o la impugnación; d) El fallo jerárquico señaló que debe continuarse con los actos investigativos en apego al principio de celeridad, porque el proceso verdadero de investigación comienza a partir del momento de la imputación, para imputar no se requiere de plena prueba, sino simplemente de indicios; los Fiscales de Materia que emitieron la imputación no habrían vulnerado ninguna norma; e) La SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero señala que basta que la autoridad jerárquica del Ministerio Público se pronuncie de manera clara y coherente y se entienda cuáles son los fundamentos y los lineamientos para obrar en uno u otro sentido y disponer que prosiga la causa, no hacen referencia a los actos investigativos para el conocimiento de la verdad material de los hechos, se limitan a hacer mención genérica de los artículos y la emisión del rechazo sin contrastar dichas normas; y, f) La Fiscal Departamental debió decir puntualmente cuáles son los actos investigativos que deben de llevarse a cabo; sin embargo, en apego al debido proceso, no se le está restando a la imputada –hoy accionante–, ningún derecho; pidiendo declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.

De igual manera, haciendo uso de la réplica puntualizó que mediante el auto de 18 de abril de 2017, el Juez de la causa conminó a la Fiscal Departamental, para que en el plazo de diez días emita pronunciamiento en relación a los denunciados, por lo tanto no se afectó ningún derecho, ninguna garantía; asimismo, en mérito a la diligencia de notificación es que formuló la objeción correspondiente, en ejercicio de aquel derecho, por otra parte, una resolución debe responder a los puntos concretos de la objeción, y la Fiscal Departamental se refirió a los puntos de la objeción, los absolvió y dispuso la revocatoria del rechazo, por todo ello, reiteró se deniegue la tutela demandada.

En ese marco, los actos lesivos identificados por la parte accionante en la presente acción tutelar, son los siguientes: a) La Resolución jerárquica, no mencionó los fundamentos de la objeción del querellante; b) No detalló cuáles son los elementos que no fueron integralmente apreciados en la investigación; y, c) Sostuvo que debe continuarse la investigación, empero, no estableció qué actos de investigación deben realizarse. Ahora bien, es menester referirse a los actos lesivos o puntos cuestionados por parte del denunciante en su memorial de objeción, para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente: 1) alta de objetividad en la valoración del cuaderno de investigaciones y flagrante parcialización de los ahora beneficiarios con dicha Resolución, toda vez que, los cuadernos de investigación constan de tres cuerpos, y en cuanto a la prueba existen varias carpetas remitidas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro , sin embargo, la citada resolución de rechazo se plasma en tres planas que sintetizan que no se aportó elementos suficientes para fundar la acusación; 2) El citado fallo carece de fundamentación y sustento legal, ya que en el considerando primero se limitó a transcribir y resumir los antecedentes de la denuncia, reconociendo que el 10 de junio de 2015, se hizo una ampliación de investigación, que existiría una denuncia por falta de pagos por trabajos realizados en las gestiones 2010 a 2014 para el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por parte del denunciante, existiendo además actas de recepción de los trabajos realizados por éste, los mismos que no le fueron cancelados; sin embargo, de manera contradictoria en el considerando segundo, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados habrían cometido los delitos atribuidos; 3) Refiere que la investigación preliminar no fue suficiente para determinar la existencia del hecho y autoría, que no existen suficientes elementos para determinar el hecho criminoso; empero, no tomaron en cuenta el principio de objetividad, asimismo, no refirieron cuáles serían las circunstancias que los eximen de responsabilidad a los imputados; máxime si tampoco tomaron en cuenta respecto a Ángel Crispín Villa, el mismo que falleció y contra quien se extinguiría la acción; y, 4) No revisaron el cuaderno de investigaciones ni el informe preliminar de 15 de enero de 2016, remitido por los investigadores, los mismos que informan y detallan las responsabilidades de cada uno de los funcionarios, sin embargo, no se tomó en cuenta el mismo y menos se apartaron del informe a objeto de emitir su rechazo; tampoco consideraron el informe C.T.I. H.C.M.O. INF. 06/14 de 7 de octubre de 2014, referido a la responsabilidad de la accionante, es decir, no hicieron una revisión exhaustiva de la documentación adjunta.