SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Esteban Ventura Martínez, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Esta acción debe declararse improcedente por no haberse involucrado a otras personas que también tienen derecho a ser escuchados en la presente audiencia; asimismo, al no haber sido notificada la accionante con la Resolución jerárquica, cómo se legitima su participación; b) En el presente caso, si Esteban Ventura Martínez, no presentó impugnación, otra persona no podría asumir por ella, lo que deviene en denegar esta acción de amparo constitucional, porque no habría una adecuada legitimación para poder accionar por un hecho que no le atañe a la hoy accionante; c) Se señala que la resolución impugnada afecta al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, indicándose que no se hizo referencia los actos de investigación efectuados; sin embargo, una resolución no siempre tiene que caracterizarse por ser amplia, sino que absuelva en concreto el motivo de la objeción o la impugnación; d) El fallo jerárquico señaló que debe continuarse con los actos investigativos en apego al principio de celeridad, porque el proceso verdadero de investigación comienza a partir del momento de la imputación, para imputar no se requiere de plena prueba, sino simplemente de indicios; los Fiscales de Materia que emitieron la imputación no habrían vulnerado ninguna norma; e) La SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero señala que basta que la autoridad jerárquica del Ministerio Público se pronuncie de manera clara y coherente y se entienda cuáles son los fundamentos y los lineamientos para obrar en uno u otro sentido y disponer que prosiga la causa, no hacen referencia a los actos investigativos para el conocimiento de la verdad material de los hechos, se limitan a hacer mención genérica de los artículos y la emisión del rechazo sin contrastar dichas normas; y, f) La Fiscal Departamental debió decir puntualmente cuáles son los actos investigativos que deben de llevarse a cabo; sin embargo, en apego al debido proceso, no se le está restando a la imputada –hoy accionante–, ningún derecho; pidiendo declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.
De igual manera, haciendo uso de la réplica puntualizó que mediante el auto de 18 de abril de 2017, el Juez de la causa conminó a la Fiscal Departamental, para que en el plazo de diez días emita pronunciamiento en relación a los denunciados, por lo tanto no se afectó ningún derecho, ninguna garantía; asimismo, en mérito a la diligencia de notificación es que formuló la objeción correspondiente, en ejercicio de aquel derecho, por otra parte, una resolución debe responder a los puntos concretos de la objeción, y la Fiscal Departamental se refirió a los puntos de la objeción, los absolvió y dispuso la revocatoria del rechazo, por todo ello, reiteró se deniegue la tutela demandada.
En ese marco, los actos lesivos identificados por la parte accionante en la presente acción tutelar, son los siguientes: a) La Resolución jerárquica, no mencionó los fundamentos de la objeción del querellante; b) No detalló cuáles son los elementos que no fueron integralmente apreciados en la investigación; y, c) Sostuvo que debe continuarse la investigación, empero, no estableció qué actos de investigación deben realizarse. Ahora bien, es menester referirse a los actos lesivos o puntos cuestionados por parte del denunciante en su memorial de objeción, para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente: 1) alta de objetividad en la valoración del cuaderno de investigaciones y flagrante parcialización de los ahora beneficiarios con dicha Resolución, toda vez que, los cuadernos de investigación constan de tres cuerpos, y en cuanto a la prueba existen varias carpetas remitidas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro , sin embargo, la citada resolución de rechazo se plasma en tres planas que sintetizan que no se aportó elementos suficientes para fundar la acusación; 2) El citado fallo carece de fundamentación y sustento legal, ya que en el considerando primero se limitó a transcribir y resumir los antecedentes de la denuncia, reconociendo que el 10 de junio de 2015, se hizo una ampliación de investigación, que existiría una denuncia por falta de pagos por trabajos realizados en las gestiones 2010 a 2014 para el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por parte del denunciante, existiendo además actas de recepción de los trabajos realizados por éste, los mismos que no le fueron cancelados; sin embargo, de manera contradictoria en el considerando segundo, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados habrían cometido los delitos atribuidos; 3) Refiere que la investigación preliminar no fue suficiente para determinar la existencia del hecho y autoría, que no existen suficientes elementos para determinar el hecho criminoso; empero, no tomaron en cuenta el principio de objetividad, asimismo, no refirieron cuáles serían las circunstancias que los eximen de responsabilidad a los imputados; máxime si tampoco tomaron en cuenta respecto a Ángel Crispín Villa, el mismo que falleció y contra quien se extinguiría la acción; y, 4) No revisaron el cuaderno de investigaciones ni el informe preliminar de 15 de enero de 2016, remitido por los investigadores, los mismos que informan y detallan las responsabilidades de cada uno de los funcionarios, sin embargo, no se tomó en cuenta el mismo y menos se apartaron del informe a objeto de emitir su rechazo; tampoco consideraron el informe C.T.I. H.C.M.O. INF. 06/14 de 7 de octubre de 2014, referido a la responsabilidad de la accionante, es decir, no hicieron una revisión exhaustiva de la documentación adjunta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.3.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17.
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
- y relacionarlos necesariamente con los puntos de agravio formulados por el denunciante, en su memorial de objeción al rechazo de denuncia, para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo correspondiente
- Fragmento 32
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación alegado por la accionante
- CONFIRMAR e