SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

Por su parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada; es decir que, tanto el fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las partes y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria.

En consecuencia, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Jerárquica F.D.O./M.M.P.LL. S/L 20/2017, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad codemandada, al momento de dictar la precitada Resolución, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; debido a que, del análisis integral del fallo, se tiene que, luego de la descripción de los antecedentes del caso, así como los argumentos de la Resolución de Rechazo de “querella” y la objeción a la misma, en el punto relativo a los fundamentos de la resolución, simplemente se limitó a efectuar una transcripción de la normativa legal que la sustenta, haciendo alusión a una Sentencia Constitucional Plurinacional relativa al caso en concreto; por otra parte, dentro de los puntos de decisión en los que fundamentó o basó su resolución, mencionó que los Fiscales de Materia en su resolución, no efectuaron una apreciación integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, empero, no detalló cuáles son aquellos elementos que a su juicio no fueron estimados; asimismo, tampoco señaló cuáles serían los actos investigativos que refirió para el conocimiento de la verdad material de los hechos, así como los motivos o las razones fundamentadas por las cuales serían pertinentes de ser considerados; vale decir que, el citado fallo no expresó fundamento legal que sustente todo lo aseverado, que si bien efectuó consideraciones jurídicas y doctrinales que a propósito abarcan la mayoría del fallo, sin embargo, respecto a los argumentos que justifican su decisión, no esbozó razonamiento suficiente, debido a que se circunscribió a efectuar apreciaciones generales, concluyendo que la resolución de rechazo no se sujetó a las reglas legales que la motivan, empero no manifestó las razones y los motivos para llegar a dicha determinación, limitándose a señalar expresamente que: “(…) resulta imperante agotar todos los medios de comprobación inmediata y medios auxiliares autorizados por el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal, en aras de una correcta y completa indagación de los hecho ilícitos denunciados (…)” (sic); no obstante de ello, no mencionó a qué medios de comprobación inmediata y medios auxiliares se refiere, constituyéndose en consecuencia, en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal. Finalmente, no expresó qué elementos de prueba no fueron objeto de análisis y valoración alguna por parte de los Fiscales de Materia, que le haya permitido revocar la citada Resolución de Rechazo, en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.