SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

En uso de la palabra, el abogado de la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en su demanda, añadiendo que: 1) En el último Auto de Vista contestaron al accionante en cinco idiomas denotando un grado de discriminación; 2) De acuerdo con el art. 8 de la CPE, la justicia se funda en un modelo axiológico del vivir bien, sustentado además en valores y principios entre los cuales se encuentra el principio de accesibilidad a la justicia; y, 3) El art. 130 del CPP, se refiere a los plazos por horas y por días el cual fue superado, por cuanto el plazo para la apelación incidental vencía a las once cincuenta y nueve de la noche, no pudiendo limitarse a los justiciables a presentar sus memoriales hasta las 18:30 en horas de trabajo, ocho horas al día y cinco días a la semana, más aún si no existe el buzón judicial señalado por ley que en todo caso se trataría de una persona que cumpliría un servicio extraordinario de carácter informático, difiriendo de la anterior práctica de presentación ante notario de fe pública; presentándose el recurso ante un secretario como alternativa.

La representante legal de la Cooperativa Minera “Nueva San José Ltda.” interviniendo en audiencia refirió que: 1) Los fundamentos se refieren a los Autos de 17 y 27 de marzo de 2017, desconociéndose el contenido de los Autos de Vista del 20 y 22 del mes y año indicados; 2) El Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de presentar memoriales hasta las 23:59, empero, la aplicación del Código de Procedimiento Civil ya no está vigente; 3) Resulta evidente que en la citada fecha y hora en que se presentó el memorial los funcionarios del “poder judicial” se encontraban desfilando; 4) No existe una explicación de los motivos por los cuales el secretario de otro juzgado recepcionó el memorial o por qué no puso en conocimiento de plataforma con la nota correspondiente en vez de llevarlo de forma directa; 5) Otro aspecto a considerar es el hecho de que el Auto de 31 de enero al cual se refiere el recurso de apelación es notificado al accionante el 6 de febrero de 2017, empero los formularios fueron impresos el mismo 31 de enero, desconociéndose las razones por las cuales dichas notificaciones fueron remitidas recién a la central el 6 de febrero; asimismo, el 31 de enero el accionante solicitó fotocopias del expediente concediéndosele al día siguiente recogiéndolas el 9 de febrero de 2017, surgiendo la interrogante de porqué ese día no solicitó el número de teléfono o la dirección del secretario si su memorial lo presentaría a las ocho de la noche; 6) Si bien se han contestado los recursos de apelación sin manifestarse sobre estos hechos se debe a que no se puso en conocimiento la hoja donde estaba el cargo de presentación; 7) Según el calendario el ultimo día hábil para la presentación del recurso culminaba el jueves 9 de febrero, sin embargo el cargo de presentación señala como fecha de recepción el viernes 9 de febrero; 8) Se pretende anular otros autos de vista cuyos fundamentos desconoce el tribunal de garantías, por lo cual se solicita negar la tutela debido a que la acción interpuesta no refleja un acto legal ni leal con las autoridades; y, 9) No existe ningún acto discriminatorio como se pretende hacer ver debido a que el recurso fue negado en otros idiomas.