SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
En uso de la palabra, el abogado de la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en su demanda, añadiendo que: 1) En el último Auto de Vista contestaron al accionante en cinco idiomas denotando un grado de discriminación; 2) De acuerdo con el art. 8 de la CPE, la justicia se funda en un modelo axiológico del vivir bien, sustentado además en valores y principios entre los cuales se encuentra el principio de accesibilidad a la justicia; y, 3) El art. 130 del CPP, se refiere a los plazos por horas y por días el cual fue superado, por cuanto el plazo para la apelación incidental vencía a las once cincuenta y nueve de la noche, no pudiendo limitarse a los justiciables a presentar sus memoriales hasta las 18:30 en horas de trabajo, ocho horas al día y cinco días a la semana, más aún si no existe el buzón judicial señalado por ley que en todo caso se trataría de una persona que cumpliría un servicio extraordinario de carácter informático, difiriendo de la anterior práctica de presentación ante notario de fe pública; presentándose el recurso ante un secretario como alternativa.
La representante legal de la Cooperativa Minera “Nueva San José Ltda.” interviniendo en audiencia refirió que: 1) Los fundamentos se refieren a los Autos de 17 y 27 de marzo de 2017, desconociéndose el contenido de los Autos de Vista del 20 y 22 del mes y año indicados; 2) El Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de presentar memoriales hasta las 23:59, empero, la aplicación del Código de Procedimiento Civil ya no está vigente; 3) Resulta evidente que en la citada fecha y hora en que se presentó el memorial los funcionarios del “poder judicial” se encontraban desfilando; 4) No existe una explicación de los motivos por los cuales el secretario de otro juzgado recepcionó el memorial o por qué no puso en conocimiento de plataforma con la nota correspondiente en vez de llevarlo de forma directa; 5) Otro aspecto a considerar es el hecho de que el Auto de 31 de enero al cual se refiere el recurso de apelación es notificado al accionante el 6 de febrero de 2017, empero los formularios fueron impresos el mismo 31 de enero, desconociéndose las razones por las cuales dichas notificaciones fueron remitidas recién a la central el 6 de febrero; asimismo, el 31 de enero el accionante solicitó fotocopias del expediente concediéndosele al día siguiente recogiéndolas el 9 de febrero de 2017, surgiendo la interrogante de porqué ese día no solicitó el número de teléfono o la dirección del secretario si su memorial lo presentaría a las ocho de la noche; 6) Si bien se han contestado los recursos de apelación sin manifestarse sobre estos hechos se debe a que no se puso en conocimiento la hoja donde estaba el cargo de presentación; 7) Según el calendario el ultimo día hábil para la presentación del recurso culminaba el jueves 9 de febrero, sin embargo el cargo de presentación señala como fecha de recepción el viernes 9 de febrero; 8) Se pretende anular otros autos de vista cuyos fundamentos desconoce el tribunal de garantías, por lo cual se solicita negar la tutela debido a que la acción interpuesta no refleja un acto legal ni leal con las autoridades; y, 9) No existe ningún acto discriminatorio como se pretende hacer ver debido a que el recurso fue negado en otros idiomas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad”
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR