SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2014, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público se amplió el inicio de investigación y la imputación contra su persona; posteriormente ante la inexistencia de un requerimiento conclusivo del Ministerio Público o de acusación particular, solicitó la extinción de la acción penal que fue declarada improcedente por Auto Interlocutorio 87/2017 de 31 de enero, interponiendo recurso de apelación contra este fallo el 9 de febrero de 2017 a horas 20:05 en el domicilio real de un secretario de otro juzgado; sin embargo, por Auto de Vista 20/2017 de 17 de marzo, complementada por Auto 22/2017 de 27 de marzo, los Vocales demandados declararon inadmisible y rechazaron in límine el recurso de apelación por incumplimiento del plazo previsto por el art. 404 del código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el cómputo comenzó a partir del día miércoles 7 de febrero, culminando el viernes 9 conforme se entregó el recurso presentándose dentro de plazo; añadió que, erróneamente las autoridades demandadas en el Considerando Segundo del Auto de Vista 20/2017 señalaron que el recurso de apelación incidental se habría presentado el 13 de febrero de 2017 a horas 08:35 según el cargo de presentación, argumentación fuera de contexto objetivo y verdadero en razón a que el cargo de presentación firmado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo refiere “presentado por el Abg. Julio Cesar Torrico Salinas en fecha 9 de febrero de 2017 a horas 20:05 en mi domicilio real…”. Refirió también, que otro fundamento plasmado en la Resolución cuestionada resulta la afirmación de que el secretario que recibió el memorial de apelación hubiese incurrido en usurpación de funciones porque cualquier memorial debe ser presentado en plataforma de atención al público donde colocan el timbre electrónico con la fecha y hora de presentación a efectos del cómputo de plazo. Sobre este fundamento se solicitó complementación y enmienda mereciendo por respuesta que si no se presenta en plataforma en las horas de atención no es posible presentar el recurso, aspecto que difiere de lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referente a los buzones judiciales en los cuales se puede efectuar la presentación de memoriales fuera de horario judicial y en días inhábiles, empero, al no haberse creado este servicio en esa ciudad no puede cerrarse a la lógica de administrar justicia en horarios de trabajo.
Respecto a la usurpación de funciones del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, la nulidad prevista por el art. 122 de la constitución Política del Estado (CPE) no opera ipso iure, sino que requiere de una resolución emitida dentro de un procedimiento, más aun si no existe norma prohibitiva que impida recibir un memorial; en ese sentido, los fundamentos de los Autos de Vista 20/2017 y 22/2017 lesionan el debido proceso en su elemento fundamentación, además del acceso a la justicia y derecho a la defensa entre otros. De acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional debe interpretarse las normas procesales en el sentido más favorable para la admisión de la acción omitiendo exigencias desmesuradas de formalidades procesales debiendo a los administradores de justicia conceder respuestas efectivas y oportunas a las peticiones de los justiciables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad”
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR