SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante recurre en pos de tutela argumentando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declararon inadmisible su recurso de apelación incidental bajo el argumento de que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 404 del CPP; además, de haber sido recibido el memorial por un secretario distinto al del Juzgado donde se tramitaba la causa sin hacer constar las razones de tal forma de presentación, vertiendo el criterio de que este servidor judicial usurpó funciones que corresponden a la plataforma de servicios; limitando la presentación de los recursos a los horarios de oficina.
Los antecedentes compulsados con los argumentos del accionante y de las autoridades demandadas, coinciden en el hecho de que Nicolás Alave Ayaviri fue notificado el 6 de febrero del año en curso con el Auto Interlocutorio 87/2017, que declaró improcedente la extinción de la acción penal planteada por el accionante, iniciándose el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación incidental a partir del 7 y concluyendo el 9 de los citados mes y año de acuerdo con lo previsto por el párrafo primero del art. 404 del CPP: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”. Por su parte, Nicolás Alave Ayaviri refiere que su memorial fue presentado a horas 20:05 del día 9 de febrero de 2017 en el domicilio real del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, conforme consta en la nota de recepción (Conclusión II.1); de otro lado, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 20/2017, sostuvieron que el memorial fue presentado a horas 08:35 del 13 de febrero de 2017 directamente en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero considerando que el cargo de recepción del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo carecía de sustento normativo que lo ampare para realizar tal labor, como tampoco evidenciaban explicación para haber dado lugar a dicha recepción y la norma que respalde tal competencia y atribución; señalando incluso, que el servidor judicial incurrió en usurpación de funciones; de igual manera, manifestaron que la unidad de plataforma de atención al público e informaciones es la única que recepciona y certifica la presentación de memoriales, no existiendo normativa alguna que autorice a los secretarios de los juzgados o a los notarios de fe pública a cumplir con esta labor, ello con la finalidad de evitar fraudes procesales.
Ciertamente lo manifestado por las autoridades demandadas contiene un criterio interpretativo taxativo respecto a la inexistencia de norma alguna que permita a los secretarios de los juzgados recibir memoriales en su domicilio particular, limitando su presentación sólo a la unidad de plataforma de atención al público e informaciones que trabaja en horarios de oficina de lunes a viernes, en virtud a la falta de implementación de los buzones judiciales que, de acuerdo con el art. 110 de la LOJ, deberían funcionar en cada Tribunal Departamental de Justicia y en los tribunales y juzgados en provincia; si bien, conforme argumentaron en audiencia, se realizaron las solicitudes y reclamos respectivos para su implementación ante el Consejo de la Magistratura, ello no constituye un eximente para concluir que los memoriales deben presentarse exclusivamente en plataforma de atención al público e informaciones, siendo necesario observar la amplia jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la interpretación amplia y favorable que deben efectuar los administradores de justicia respecto a las normas aplicables al caso en controversia, entendimientos reflejados en instrumentos internacionales conforme consta en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a tal efecto, correspondía a las autoridades demandadas efectuar una interpretación favorable y extensiva conforme a los principios generales del derecho del art. 130 del CPP que prevé en sus párrafos tercero y cuarto: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
En tal contexto, ante la inexistencia de un buzón judicial donde puedan las partes presentar sus memoriales, entre ellos los recursos de impugnación como aconteció en el presente caso; correspondía efectuar una interpretación extensiva con sentido favorable del precitado artículo a efecto de evitar un pronunciamiento de inadmisibilidad por presuntos defectos que podían ser subsanados procurando la preminencia del derecho sustancial sobre cualquier regla procesal, máxime si la aplicabilidad de una norma en especial, como es el art. 110 de la LOJ inherente al funcionamiento de los buzones judiciales, resulta de imposible observancia y ejecución siendo el derecho de acceso a la justicia del accionante restringido a la atención del servicio de plataforma en horario de oficina cuando el art. 130 en concordancia del 404 ambos del CPP refieren que los recursos de apelación incidental se interpondrán dentro de los tres días de notificado con la resolución que se impugna, feneciendo el plazo a las veinticuatro horas del último día hábil, que en el caso en análisis era el 9 de febrero del presente año; y, ante la inexistencia del buzón judicial, tal deficiencia era susceptible de ser suplida en base a un razonamiento orientado por los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad; en consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas que ahora se examinan, infringen los derechos de impugnación y acceso a la justicia, como efecto de una exigencia estrictamente formal inejecutable por la falta del servicio previsto por la norma.
Los argumentos referidos a que el Secretario que recibió el memorial de apelación incidental en su domicilio particular en la citada fecha y hora presumiblemente debería encontrarse desfilando en un acto cívico donde se encontraban todos los funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que denotaría la imposibilidad de la realización del acto plasmado en la nota de recepción, corresponden ser dilucidados en la vía pertinente; asimismo, debe tenerse presente que no se pretende dar aplicabilidad supletoria a una norma abrogada como es el art. 97 del antiguo Código de Procedimiento Civil en quebranto del principio de legalidad a objeto de viabilizar la presentación de memoriales y recurso de impugnación ante secretarios y notarios de fe pública, simplemente se procura la realización de una interpretación extensiva y favorable de los párrafos primero y segundo del art. 130 del CPP, entendimientos que a juicio de este Tribunal compulsados con los antecedentes del caso, dan cuenta de la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, a la impugnación y acceso a la justicia que afrenta al régimen constitucional vigente y los principios de rango constitucional reconocidos por los arts. 178 y 180 de la CPE, los cuales buscan la concreción del valor-principio justicia; demostrando los actos denunciados el apartamiento de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y los principios pro actione y pro homine, habida cuenta que fue innecesario exigir la presentación del recurso de apelación incidental en plataforma de atención e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en horarios de oficina, provocando el rechazo de la impugnación, práctica excesivamente formalista atribuible a las autoridades judiciales demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad”
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR