SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 224 a 241, concedió la tutela solicitada disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2017 y Auto complementario 22/2017, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; ii) Las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución conforme los fundamentos señalados; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: iii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio Aguilar Monduela y otros, el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 87/2017, declaró improcedente la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante, quien apeló este fallo el 9 de febrero de 2017 a horas 20:05 teniéndose en el cargo de presentación como realizado en el domicilio real del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, funcionario que presentó el memorial el 13 de febrero de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, corriéndose en traslado a las otras partes por decreto de 17 de febrero del año en curso; posteriormente a su contestación, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista 20/2017, declararon inadmisible el recurso rechazándolo in límine por incumplimiento del plazo previsto por el art. 404 del CPP, y su presentación ante otro funcionario, considerándolo como usurpación de funciones, fallo complementado por Auto de 22/2017, ratificando la anterior Resolución; iv) El art. 130 del CPP, señala que los plazos son improrrogables y perentorios, comenzando a computarse después de ocurrir el acontecimiento sin interrupción, los plazos por día comienzan a computarse al día siguiente de practicada la notificación, venciendo a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; los plazos se suspenden solo por vacaciones judiciales o por fuerza mayor justificada; así mismo, el art. 404 del CPP refiere que el recurso se interpondrá dentro de los tres días de la notificación con la resolución; v) En el caso en concreto se tiene que presentó el recurso en el domicilio particular del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo el 9 de febrero de 2017 a horas 20:05, quien el primer día hábil lo presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero; vi) El art. 110 de la LOJ hace referencia a la presentación de memoriales y recursos fuera del horario laboral y en días inhábiles en el buzón judicial que incluye servicios electrónicos que aseguren su presentación, servicio que en el caso de Oruro es inexistente; vii) El no contar con el servicio de buzón judicial no puede impedir a los litigantes privarse del uso de impugnar en horas y días inhábiles mientras el recurso este dentro del plazo legal conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la SCP 0012/2012 de 27 de abril; viii) De acuerdo al nuevo modelo de Estado sustentado en la Norma Suprema, el juez o tribunal cumple un fin más alto por el compromiso de la armonía social y la justicia material; ix) En lo que concierne al derecho de impugnación se pronunció la SCP 0435/2015- S3 de 17 de abril, en ese sentido, analizado el razonamiento efectuado por la Sala Penal Segunda para rechazar por inadmisible el recurso de apelación por la presentación en una hora inhábil y ante un funcionario que hubiera usurpado funciones de la plataforma de servicios, pero dentro del plazo señalado por ley, de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 5 y 29 establecen el principio pro homine en base al cual los administradores de justicia deben aplicar las normas más favorables a los derechos, concordante con el art. 13.IV de la CPE; del precitado principio deriva a su vez el principio pro actione vinculado a los derechos de acceso a la justicia, a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180.II de la CPE; x) El rechazo y la declaración de la inadmisibilidad de la apelación incidental vulneró el principio constitucional de impugnación, limitando su derecho a ser oído y por ende a acceder a la justicia, correspondiendo su reparación en virtud a un interpretación favorable de las normas relativas a la admisibilidad de los recursos, por cuanto la irregularidad formal no puede considerarse como insalvable más aun en observancia de lo previsto por el art. 130 del CPP ya que de acuerdo al cargo de presentación, se tiene que el recurso se encuentra dentro del plazo legal, dirigido al juez de la causa, impugnando el Auto Interlocutorio 87/2017 cumpliendo con la previsión del art. 394 del CPP; y, xi) Respecto a la presentación ante el secretario de otro despacho judicial empero de igual materia y jerarquía, no existe normativa prohibitiva expresa, además del hecho de que el buzón judicial no está en funcionamiento; y, mientras no se ponga en vigencia el art. 110 de la LOJ, debe mantenerse la práctica realizada hasta la fecha presentando los recursos en días o horas inhábiles ante el secretario del mismo juzgado o en su defecto ante otro secretario de igual jerarquía y materia cuando no fuese habido el primero, debiendo hacerse constar este hecho en el cargo de presentación, ello en función a la prevalencia de ser garantistas antes que legalistas a efectos de hacer posible el acceso y garantía de los derechos fundamentales que, ante la inexistencia de una normativa, debe recurrirse a tratados y convenios internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad”
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR