SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
José Romero Solíz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia sostuvo que: i) En ningún momento se coartó el derecho de acceso a la justicia del accionante; ii) El art. 17 de la LOJ y 163 inc. 3) del CPP, refieren las situaciones susceptibles de nulidad; por otra parte, con relación al principio de legalidad, se tiene que no existe norma alguna que señale la posibilidad de que los secretarios recepcionen memoriales pasadas las 18:30 horas; iii) Pese a que los arts. 11 y 110 de la LOJ establecen la creación de los buzones judiciales, los mismos no se encuentran en función pese a los reclamos efectuados ante el Consejo de la Magistratura; iv) Por analogía se aplicó el art. 130 del CPP para la presentación de memoriales hasta las veinticuatro horas, lo cual rompe el principio de legalidad; actualmente la presentación debe efectuarse en las plataformas de servicios a objeto de una mayor transparencia e imparcialidad mismas que funcionan hasta las 18:30 horas, por cuanto si se permite la recepción de memoriales en cualquier lado, no tendría sentido la existencia de las citadas plataformas; v) La causa se tramitaba en el Juzgado Penal Tercero y el memorial fue recibido por el Secretario del Juzgado similar Segundo, con nota de recepción de 9 de febrero de 2017 a horas 20:45; y, según sello de la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero se recibió el mismos el 13 de febrero de 2017 a horas 08:35, tratando de asimilar esta forma de recepción a lo establecido por el art. 97 del Código de Procedimiento Penal -actualmente abrogado- (CPCabrg.), además el cargo no es claro por no señalar la razón por la cual se presentó ante ese secretario y no al del Juzgado donde se tramitaba la causa, debiendo existir una explicación clara en razón del principio de legalidad aspecto que fue observado en el Auto de Vista cuestionado; vi) Existe jurisprudencia y doctrina referida al posible fraude que se generaba en este tipo de presentaciones, por ello se observó el no haberse hecho constar la forma de esa presentación conforme establecieron los Autos Supremos 239 de 10 de diciembre de 1997 y 159 de 3 de abril de 2007, donde se asimilaba la presentación de memoriales en caso de urgencias conforme el art. 97 del CPC, buscando equidad y justicia, por tal razón al no existir una norma taxativa debe acudirse a legislaciones anteriores en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, debiendo actuar primero, presentando el memorial en el domicilio del secretario del Juzgado o tribunal que conoce la causa, segundo, al no ser encontrado éste, se puede buscar a otro secretario del distrito judicial; y, tercero, puede presentarse ante un notario de fe pública, estableciéndose ciertos requisitos en el contenido y forma que deben reunir los mismos; vii) No se ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, si es que en la presente acción se señala la obligación de recibir memoriales hasta las tres o cuatro de la mañana se acatara la determinación, se ha obrado con relación a que la presentación excepcional se daba para días sábados y domingos además el art. 97 del CPCabrg., ya no forma parte del actual adjetivo civil; y, viii) Siendo que se encuentran establecidas las plataformas de atención, el accionante debió presentar en la misma hasta horas 18:30 y no descuidarse sabiendo que el buzón judicial no funciona; además, el reclamo debió efectuarse primero respecto a la inexistencia de éste; y, cualquier otro reclamo hacerlo ante el Consejo de la Magistratura en observancia del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado
- En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material.
- Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria
- Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad”
- el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR