SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) Previo cumplimiento de requisitos, el Club Calero por disposición de la FBB, remitió la lista de buena fe, en cumplimiento de su Reglamento, que estipula que dentro de los veintidós jugadores permitidos, deben estar habilitados tres extranjeros, siendo que los demás pueden ser bolivianos, precisamente porque la LIBOBASQUET se fundó para promover este deporte en nuestro país; en observancia de ello, elevó la planilla correspondiente, encontrándose como décimo tercero jugador; la cual fue aprobada por dicha instancia deportiva, sin objeción alguna; 2) Después de realizarse y permitirse el pase de un Club a otro, de efectuarse el depósito respectivo, de aprobarse la lista de buena fe de jugadores por parte del directorio demandado, éste en una reunión determinó habilitar únicamente a dos jugadores nacionales para cada club en contra de su propia normativa, de la Ley Nacional del Deporte y de la Norma Suprema que promueven el deporte en Bolivia; inhabilitándolo como jugador del Club Calero y restringiéndolo como boliviano de poder trabajar ejerciendo el referido deporte, sin que exista un acta donde se acredite que tal decisión es legal, basada en un Reglamento aprobado por el Consejo Superior; 3) El 22 de abril de 2017, por intermedio del mismo Club impugnó la referida determinación ante el Consejo Superior de la FBB; empero fue rechazada; ante lo cual, se peticionó la reconsideración que fue tratada en nueva sesión del citado Consejo Superior el 9 de mayo de igual año, donde los Presidentes de los Clubes que lo conforman, aprobaron unánimemente su habilitación, tomando en cuenta que ya se encontraba en listas de buena fe; 4) Con el citado antecedente, se remitió una nota a Marco Antonio Arce que es Presidente de la FBB, de la LIBOBASQUET y del Consejo Superior, solicitando su inmediata habilitación; toda vez que, omitió dar cumplimiento a una Resolución emitida por autoridad superior; y, 5) Con la Resolución arbitraria que niega su habilitación, se viene lesionando su derecho al trabajo; dado que, hace varios meses no percibe un sueldo, estando a punto de rescindirse el contrato que tiene con el referido Club, afectando otros derechos de los que dependen su subsistencia vital y la de su familia.
Con carácter previo, cabe aclarar que para ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, es preciso tomar en cuenta dos aspectos: 1) El primero relacionado con el principio de subsidiariedad; al respecto, de Conclusiones II.4., II.7. y II.8. se advierte que ante el rechazo de autorización del accionante como jugador del Club Calero, el Presidente de éste equipo en varias oportunidades solicitó la reconsideración de esta decisión ante el Directorio demandado de la FBB; y frente a sus negativas constantes, impugnó esta determinación ante el Consejo Superior quien el 9 de mayo de 2017, a decir del impetrante de tutela, aprobó su inmediata habilitación y la de todo jugador nacional sin límite alguno conforme lo establece su Reglamento vigente; razón por la cual, nuevamente el 10 de mayo de igual año, sobre la base de esta determinación favorable a su persona, el Club Calero solicitó la materialización de dicha habilitación; empero, el Presidente demandado de la FBB, hizo caso omiso a la señalada Resolución emanada de autoridad superior; de donde se advierte que el demandante de tutela, utilizó oportunamente los medios de impugnación que consideró idóneos antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ahora bien, el presente caso no amerita dilucidar si dichos mecanismos eran o no los adecuados o disponer que frente al último acto administrativo que negó su pretensión atentando supuestamente sus derechos fundamentales, debió acudir a otras vías legales; toda vez que, este Tribunal advirtió que el accionante se encuentra frente a un daño irremediable, ya que comenzó el campeonato de la LIBOBASQUET, disputándose partidos programados de los doce establecidos para esta gestión, no pudiendo jugar ninguno de ellos para los que fue contratado por el citado Club, ni poder percibir salario alguno que es el sustento de su persona y de su familia, pues se corre el grave riesgo de que al acudir a otras instancias, transcurra aún más el tiempo, ocasionando mayor perjuicio al deportista, inclusive en el peor de los casos la rescisión de su contrato laboral; razones por las cuales, la presente acción de defensa, constituye la vía idónea y oportuna para analizar el fondo de la problemática planteada, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Se debe tomar en cuenta, que este Tribunal fallará en base a los hechos fácticos alegados por el solicitante de tutela y conforme lo regulado por las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al presente asunto, adjuntas en obrados; tomando en cuenta que la parte demandada no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar para desvirtuar a través de prueba idónea lo denunciado por el accionante o cuestionar la normativa que regula la nombrada Liga adjunta al expediente, a pesar de su legal notificación cursante en el legajo procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- Fragmento 21
- asegura para el trabajador y su familia una existencia digna
- Artículo 105. El Estado promoverá
- Optimizar el desarrollo de las y los deportistas competitivos
- Sana Competición
- El deporte competitivo
- Sistema Deportivo Plurinacional
- Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional
- Deportista profesional es aquella persona que se encuentra vinculada
- El objeto de estas sociedades es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y
- es el derecho que tiene toda persona no sólo de realizar una actividad física
- científica del deporte competitivo en una o más modalidades
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- CONFIRMAR