SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

Fragmento 34

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5. de este fallo constitucional, la Norma Suprema y la Ley Nacional del Deporte reconocen el derecho que tiene toda persona no solo a realizar una actividad física sino practicar un deporte con un fin competitivo, constitucionalizándolo como un derecho fundamental que coadyuva al desarrollo de la personalidad humana; lo cual, involucra políticas públicas destinadas a promoverlo, garantizarlo y optimizarlo; en ese sentido, los titulares de esta facultad pueden acceder a la preparación, conocimiento y competición de la modalidad o disciplina deportiva elegida, libre y voluntariamente, sin discriminación alguna; estableciéndose para ello categorías, conforme al esfuerzo y avance en sus niveles de formación; siendo una de ellas, el nivel competitivo profesional que debe regirse respetando las normas constitucionales, legales, reglamentos deportivos y la programación de calendarios de campeonatos; al respecto, se crearon entidades operativas como las federaciones deportivas nacionales con la finalidad de desarrollar entre otras, la práctica del deporte profesional en el ámbito de la jurisdicción nacional cumpliendo una función de interés público y social, sujetas a la Norma Suprema y leyes, velando por la efectivización de los derechos y deberes de los deportistas, fomentando el desarrollo de la disciplina a la cual representan de manera eficiente, eficaz, equitativa y transparente, impulsando el acceso masivo de los jugadores en todos sus niveles; más aún, cuando el deportista profesional se encuentra vinculado a una relación laboral remunerada con un determinado club en virtud de un contrato de trabajo, el Sistema Deportivo Plurinacional representado por sus autoridades, tienen la obligación de velar por la materialización de los derechos y beneficios que la legislación laboral reconoce a su favor, justamente porque éstos emergen de la práctica de un deporte, que los llevó a profesionalizarse y convertirse en un oficio que sustenta sus necesidades vitales y las de su familia; e implícitamente conlleva a generar réditos a favor del Estado Plurinacional de Bolivia; encontrándose dentro de una de sus políticas justamente promocionar, impulsar y desarrollar las actividades deportivas de quienes la practican, convirtiéndolas en su actividad cotidiana e incluso de sustento económico; ahora bien, frente a la actuación u omisión arbitraria de las organizaciones deportivas públicas o particulares, la administración de justicia constitucional tiene la obligación de asegurar la vigencia de los contenidos mínimos y los ejes de protección jurídica del derecho al deporte, de quienes se encuentran plenamente legitimados como titulares del mismo, para incoar las vías garantistas de tutela, con la finalidad de restituir su disfrute y alcance; y la de otros emergentes de su consolidación. En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados y tomando en cuenta las circunstancias por las cuales se encuentra atravesando el accionante, se advirtió que el Directorio demandado de la FBB y la LIBOBASQUET, a pesar de existir una Resolución emitida por el Consejo Superior de dicha entidad deportiva, disponiendo la habilitación del impetrante de tutela como jugador nacional del Club Calero, mantiene la posición de inhabilitarlo de sus listas, con el supuesto argumento que solo pueden participar dos jugadores nacionales por cada equipo local; no pudiendo ingresar en sus planillas por constituirse en el tercero; sin embargo, se constata que esta determinación es arbitraria por las siguientes razones: i) La FBB permitió la realización de un deposito a su cuenta bancaria por la suma Bs6 970.- (seis mil novecientos setenta bolivianos), a efectos de realizarse el pase del demandante de tutela como jugador del Club San Simón al Club Calero y aprobó la suscripción de un contrato de trabajo entre el citado Club Calero con el solicitante de tutela para prestar servicios como jugador profesional de básquetbol hasta que dure el campeonato de la aludida Liga gestión 2017; ii) Del análisis de la normativa adjunta al expediente, constituida en Reglamentos y Estatutos que regulan a la FBB y LIBOBASQUET –Fundamento Jurídico III.6.–, no se evidencia la existencia de una norma expresa que determine cuál la cantidad de jugadores nacionales autorizados para conformar un equipo de básquetbol local, departamental o municipal y que limite legalmente la participación del demandante de tutela en la mencionada Liga como jugador nacional del mencionado Club; y, iii) Ante la inexistencia de una limitante legal debidamente justificada, que sustente la inhabilitación Alex Veizaga Vargas, el Directorio demandado de la FBB se encuentra inobservando la Norma Suprema, la Ley Nacional del Deporte y sus propios Reglamentos Internos, que le compelen fomentar, promocionar, promover e impulsar la participación de jugadores profesionales en la práctica del deporte competitivo en todo el territorio nacional, creando políticas institucionales que los beneficie, interpretando sus normas de la forma más favorable a los intereses de los deportistas, cuando amerite el asunto como el caso presente; pues, no tomó en cuenta que al impedirle ejercer su derecho al deporte profesional, inhabilitándolo de las listas del Club Calero, también se encuentran lesionando sus derechos al trabajo y a la vida relacionados con la alimentación, vestimenta, habitación y salud; impidiendo que pueda materializarse el contrato laboral suscrito con la finalidad de prestar servicios participando en los partidos dentro de la aludida Liga gestión 2017 que ya comenzó, sin que pueda efectivizarse el mismo ni poder percibir un salario que sustente las necesidades de su persona y la de su familia, ocasionándole un perjuicio en el desarrollo de su actividad deportiva, actuando de forma contraria al mandato constitucional tal cual se analizó precedentemente. Motivos por los cuales, se concede la tutela impetrada.