SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Es evidente que el juicio empezó en agosto de 2010, es un proceso complejo que cuenta con veintisiete acusados, de los cuáles uno falleció; por lo que, quedó extinguida la acción penal contra el mismo, continuando el proceso contra veintiséis acusados, de los cuales muchos no se presentaron a juicio, un total de veintidós fueron declarados rebeldes; por lo que, se los separó del juicio, para que sean juzgados por separado; con estos datos tenemos que de los veintisiete acusados ahora sólo quedan cuatro, los cuales son: Leopoldo Fernández Ferreira, Juan Marcelo Mejido Flores, Edwin Ventura Fox y Emiliano Justiniano Negrete; 2) Es un proceso complejo y por la generalidad de los alegatos dura, hasta dos y tres horas cada alegato; sin embargo, dentro del presente caso han durado meses, tanto los alegatos de la acusación como de la defensa; tenemos que los alegatos de la acusación comenzaron el 24 de diciembre de 2015, y concluyeron recién en julio de 2016, habiendo intervenido por la acusación el Ministerio Público y los acusadores particulares de dos de las víctimas de estos hechos, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, ”la Dra. Mery Carrasco y el Dr. Alipaz“ (sic), los tres sujetos esenciales acusadores, requiriendo para concluir sus alegatos la cantidad aproximadamente de cincuenta a cincuenta y dos audiencias; 3) Luego de que concluyeron los alegatos de la parte acusadora, se dio la palabra a la defensa, mismo que inició sus alegatos el 21 de julio de 2016, los cuales pretenden imponer un ”método“ (sic) para realizar sus alegatos, extremo que no puede ser impuesto al Tribunal de la causa, además de que los dos abogados hicieron uso de la palabra por más de sesenta audiencias, redundando y reiterando los mismos argumentos, en especial el ”abogado Brito“ (sic), en una clara actitud dilatoria, actitud que va contra la lealtad procesal y ética profesional; por lo que, ante esta circunstancia, como autoridad jurisdiccional, la ley le obliga a hacerle conocer que tales alegatos eran repetitivos, ”a lo que el abogado grito respondió de manera irrespetuosa, todo ello está grabado y filmado“ (sic); por lo que, el 5 de enero de 2017, se procedió a limitar esta situación y se dispuso que debería de concluirse con estos alegatos en cuatro audiencias, decisión sustentada en las actitudes dilatorias de los abogados de defensa y además de que las autoridades actualmente demandadas, tienen varios procesos pendientes que también deben atender, cada día llevan adelante catorce juicios; por lo que, no pueden privilegiar a un solo proceso, ya que todos son iguales; por ello, no corresponde atrasar unos procesos y acelerar otros, ya que debe existir un trato igualitario; es claro que el único objetivo de la defensa es alargar el proceso; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz se ha ceñido a lo establecido en la ley para este tipo de situaciones; y, 4) El Código de Procedimiento Penal tiene contenido constitucional, y este contenido tiene límites para las partes, como para las autoridades, imponiendo incluso sanciones a las autoridades cuando no cumplen con el procedimiento, en caso de abuso manifiesto de la palabra, el juez o presidente de tribunal debe llamar la atención al orador, podrá limitar el tiempo otorgado al mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas; por lo que, se obró según lo manda la ley, ya que solo uno de los acusados estaba haciendo uso de la palabra por sesenta audiencias y cuando hacía uso de la palabra levantaba el nombre de los cuatro coacusados; es cierto que se trata de un proceso complejo, pero se tiene más de siete meses de alegatos entre ambas partes y el mismo acusado, Leopoldo Fernández Ferreira, ha declarado por el lapso de un mes; por lo que, es falso el extremo de afirmar que se coartó su derecho a la defensa; por ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.
La abogada de la parte accionante, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar intentada, señalando además lo siguiente: 1) La injusta Resolución de las autoridades ahora demandadas terminaron por afectar el derecho de los accionantes, ya que no existe una representación conjunta de la defensa de los cuatro acusados, ya que su persona participó en defensa de Herman Justiniano Negrete y Evin Ventura Vogth, recién a partir del 2013, y si existía un abuso en el uso de la palabra por parte de los representantes legales de Leopoldo Fernández Ferreira, tal acto debió haber tenido efectos respecto a su situación y no afectarles a sus personas que no hicieron el uso del tiempo respecto a los alegatos que les corresponde, lo que innegablemente vulneró su derecho a la defensa, y a ser escuchados en el juicio; 2) Evidentemente Leopoldo Fernández Ferreira presentó una acción de amparo constitucional; sin embargo, su situación no es parecida a la de los referidos accionantes, ya que el mencionado acusado ya presentó sus alegatos por el lapso de cinco meses, algo a lo que todos los imputados y acusados deben tener acceso, lo que evidentemente no ocurrió; y, 3) La recriminación del Tribunal de la causa fue contra el abogado de Leopoldo Fernández Ferreira y no así en su contra, ya que no hicieron un uso abusivo de la palabra en los alegatos; por lo que, su situación, tal y como hizo constar en el recurso de reposición, no puede ser equiparada a la situación de la defensa de Leopoldo Fernández Ferreira, ya que los accionantes en ningún momento generaron dilación en el proceso, y ni si quiera empezaron sus alegatos; por lo que, su defensa tiene el derecho de revisar de manera acorde al asumir defensa de dos personas que se encuentran ocho años privadas de libertad en detención preventiva, cuyos derechos deben ser respetados.
Mary Elizabeth Carrasco Condarco, representante legal de las víctimas del caso de la ”masacre del Porvenir“ (sic), en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) Hace ”menos de una semana“ (sic) participaron en una acción tutelar con las mismas características y los mismos argumentos, y con el mismo petitorio; por lo que, se pretende sorprender a su autoridad, que imparte justicia constitucional, ya que lo que se solicita es que se anule la Resolución que define que los alegatos deben concluir en un plazo determinado; por lo que, su autoridad se encuentra conminado a dar la misma respuesta que dio el otro Juez de garantías que denegó la tutela solicitada; por lo que, no pueden haber respuesta contradictorias ante dos acciones que tienen las mismas características; 2) Por otra parte, la parte accionante no advirtió que dentro del presente caso existe subsidiariedad, ya que afirma que no existiría recurso o vía procesal alterna para impugnar lo decidido por el Tribunal ahora demandado; sin embargo, no se anunció una apelación restringida; por lo que, debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; 3) Se tiene además datos de que Juan Marcelo Mejido Flores promovió otra acción tutelar, misma que fue denegada por la Juez Público de Familia Octavo, tal acción fue presentada el 12 de enero de 2017; por lo que, estamos ante una triple presentación de acciones de amparo constitucional, lo que significa que lo único que se busca es que exista una mayor dilación en el desarrollo de este caso; por lo que, estamos ante una situación contradictoria, pues la abogada de la defensa sostiene que está en representación de los dos coimputados -ahora accionantes- desde el 2013; sin embargo, aparece la semana pasada, sosteniendo que a pesar del tiempo que los viene representando, no había tenido acceso, según ella, a la prueba material, todo ello nos lleva a conjunto de actitudes que pretender hacer valer una acción de amparo constitucional sobre otro; por lo que, no solamente esta abogada tiene esta actitud, sino que se trata del actuar de un grupo de abogados cuyo único fin es dilatar lo más posible el tratamiento de este caso, conducta que se ”mofa“ (sic)de las víctimas a las que representa; 4) El contenido de la acción tutelar presentada es incongruente, pues pretende despojar a un tribunal de juicio de sus facultades otorgadas por ley; además estas acciones tutelares quieren hacer ver que existen múltiples partes dentro de un proceso penal, por un lado estaría Leopoldo Fernández Ferreira, por otro ”el señor Mejido“ (sic), y los actuales accionantes serían otra parte integrante del proceso, además estaría la Fiscalía y por otra las víctimas, lo cual es totalmente falso, ya que solamente existen dos partes, los acusados y sus defensores, y nosotros los acusadores con el Ministerio Público, que en conjunto se hizo uso de cincuenta y cuatro audiencias, lo que lleva a veintiséis días en el que presentaron sus alegatos, mientras que la defensa hizo uso de setenta y cuatro audiencias; es decir, treinta y siete días, y a pesar de ello, quieren anular cualquier disposición que determine un límite a este abuso; por lo que, la defensa quiere realizar sus alegatos de manera indefinida, hasta que exista un cambio de gobierno; y, 5) Los argumentos incongruentes solamente pretenden que exista una invasión por parte de la justicia constitucional a la justicia ordinaria, y que se implante un precedente funesto que limite las atribuciones de los tribunales ordinarios cuando se dan este tipo de abusos por parte de la defensa, aspecto que debe ser denegado por el Juez de garantías.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°