SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó in extenso la acción tutelar intentada, añadiendo lo siguiente: a) El accionante se encuentra en un proceso penal desde hace más de siete años, por los hechos sucedidos en el Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, en el que lamentablemente perdieron la vida trece personas, producto de los hechos violentos acaecidos en esa fecha; b) Por decisión del Tribunal que conoce el caso, se llevan a cabo las audiencias solamente los días jueves y viernes de cada semana, lo que significa que solamente se sesiona dos veces a la semana, cuatro sesiones si se cuentan las mañanas y las tardes, y en el mes tan solo son ocho sesiones los que se llevaron a cabo, debido a las continuas interrupciones, solicitudes de suspensión que se presentaron en el proceso, que luego de haber concluido con su fase probatoria, se ingresó a la etapa de alegatos, en la que actualmente se encuentran; c) Los representantes legales de la parte acusada advirtieron al Tribunal de la causa que sus alegatos se dividían en dos partes, la primera de fundamentación, y la segunda basada en la descripción de la prueba, iniciando la misma el mes de julio de 2016, y concluida el 5 de diciembre del mismo año, fecha en la que se suspendieron actividades porque se decretó la vacación judicial, hasta el 5 de enero de 2017, y en esa fecha precisamente se le hizo conocer que se le limitaría el tiempo de exposición de sus alegatos y en consecuencia se le otorgó el plazo de dos días; es decir, cuatro sesiones a partir de esa fecha para que su persona concluya con sus alegatos, ya que su persona habría hecho abuso de la palabra, siendo reiterativo en los argumentos utilizados; d) Sostiene que recién había terminado con la fundamentación y valoración de la prueba documental, y que le quedaba pasar a la descripción de le prueba testimonial, que en realidad se trata de más de setenta testigos, que se presentaron por la parte acusadora y la defensa, además de ciento veintidós pruebas documentales, más de veinte pruebas materiales (recortes de periódicos, videos, entre otros) que le será prácticamente imposible el poder exponer los alegatos referentes a todos estos elementos en el plazo otorgando no solamente a él sino a los coimputados; por lo que, presentó el recurso de reposición, mismo que fue rechazado sin mayor argumento por el Tribunal ahora demandado, actitud que se repetiría al rechazar la complementación y enmienda solicitada por su parte, sin fundamento alguno; y, e) Se convocó a audiencia pública para el 18 de enero de 2017, habiéndose llevado a cabo ese mismo día en la mañana, coartándole de manera abrupta su trabajo, que estaba haciendo desde hace mucho tiempo, ya que no se le permitió concluir con la descripción valorativa de todos los testigos que presentaron los acusadores, ni realizar la valoración de su propia prueba testifical y documental, se le cortó su defensa técnica y se limitó a Leopoldo Fernández Ferreira a ser escuchado porque le dieron sólo dos días, cuando se está hablando de un juicio de siete años, de un expediente de setenta cuerpos, setenta testimonios, y se le limitó su derecho cuando ni siquiera inició con sus alegatos, cuando no le dejaron hablar durante cinco meses en el que presentaron sus alegatos los acusadores y el Ministerio Público.
Edwin Sarmiento Valdivia, representante del Ministerio Público, en audiencia expuso lo siguiente: a) Este proceso evidentemente tiene mucho tiempo de data, precisamente por varios actos dilatorios no atribuibles a la Fiscalía, ni a los juzgadores, sino a los abogados de la defensa y a los imputados; al aspecto la Fiscalía una vez que presenta su acusación deja de ser investigador y pasa a ser una parte más en el proceso; por lo que, exigirá respeto a la igualdad de condiciones, ya que ninguna parte puede tener más beneficios que el otro, algo que fue advertido por el Tribunal de la causa a lo largo del proceso; por lo que, en la etapa de alegatos, incluso la Fiscalía recibió llamados de atención cuando hacía uso excesivo de la palabra; b) Si bien los imputados tienen consagrado su derecho a la defensa, también lo tienen las víctimas en este caso, a los cuales representa el Ministerio Público, como también tienen el derecho al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, lo que implica que todo proceso debe cerrarse a la brevedad posible; por lo que, no puede dilatarse en el tiempo; c) La Fiscalía, desde el momento que inició sus alegatos, hizo uso de la palabra durante veinticinco sesiones; posteriormente, la acusación particular hizo el uso de su derecho en veintiocho sesiones, lo que acumulado nos da un acumulado de cincuenta y tres sesiones, tomando en cuenta que el juicio oral se lleva a cabo en las mañanas y en las tardes de los días jueves y viernes; sin embargo, la defensa hasta el momento hizo uso de sesenta a setenta audiencias, lo que realmente es una gran diferencia, y aun les falta cuatro sesiones, con lo que tenemos una cantidad de setenta y cuatro audiencias; por lo que, nos preguntamos ”¿De qué igualdad procesal se está hablando en este caso?“ (sic); d) Se estaba generando una dilación innecesaria en el proceso, y las autoridades judiciales aplicaron de manera correcta lo establecido por el art. 356 del CPP, ya que existía un uso abusivo de la palabra, con argumentos repetitivos, además de que si bien la abogada que presenta esta acción tutelar es la abogada defensora de los ahora accionantes, no se puede soslayar que ”los abogados Brito y Morales“ (sic) hicieron una defensa conjunta de los cuatro acusados a lo largo del proceso, extremo que no puede ser negado por la defensa, y que no presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe tal extremo; y, e) La petición de la Fiscalía se halla centrada en que exista una justicia pronta y oportuna, ya que se habla de trece víctimas fallecidas y cincuenta heridos, de los hechos dados en Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando; por lo que, tenemos además de que Leopoldo Fernández Ferreira ya presentó con carácter previo otra acción de amparo constitucional, cuyos argumentos y objeto son los mismos que la presente acción tutelar, que es la de anular la Resolución emitido el 5 de enero de 2017, por parte de las autoridades ahora demandadas, mismo que fue denegado por el Juez de garantías -Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz-; por lo que, se encuentra pendiente de resolución dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°