SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se lleva a cabo contra Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por los hechos del Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando acaecidos el 11 de septiembre de 2008, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, desde el 2009, mismo que se encuentra actualmente en la fase de alegatos, se tiene que los acusadores particulares y el Ministerio Público expusieron sus conclusiones durante seis meses, luego de haberse interrumpido el juicio y a solicitud de los acusadores, desde julio de 2015 hasta enero de 2017, por la falta de elaboración de actas de registro de juicio, mismas que fueron consideradas como indispensables por parte de los solicitantes para sus alegatos.
De los datos emergentes del proceso, se tiene que el juicio desde el 2011, se desarrolla de manera discontinua, sólo dos días a la semana, habiendo iniciado su alegato de defensa en julio de 2016, y como es lógico, además de las pretensiones jurídicas, la crítica a la labor persecutoria, a la legitimidad del proceso y la inobservancia de las garantías que deben darse, cuando se encontraban realizando un análisis minucioso de la prueba judicializada por parte de los acusadores, para demostrar fundadamente que ninguna de ellas lo vinculan como autor o partícipe de los hechos acusados; sin embargo, al retorno de las vacaciones judiciales, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de la Paz, antes de proseguir con las audiencias de alegatos, el 5 de enero de 2017, tomó la determinación de limitarle el tiempo de sus alegatos, a cuatro sesiones; vale decir, dos días, sin fundamento alguno, mencionando simplemente el art. 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se les haya hecho ninguna advertencia, sobre el uso excesivo de la palabra, y limitándose simplemente a establecer que dicho Tribunal ya tomó conocimiento sobre sus fundamentos, y que se reiteraron los mismos en sus alegatos, siendo esta una afirmación completamente subjetiva, cuando a los acusadores en ningún momento les restringieron el tiempo.
Esta determinación, como se advierte en el anterior párrafo, se la tomó el 5 de enero de 2017; por lo que, impugnaron la misma mediante la presentación de un recurso de reposición, en el que se reclama la transgresión de su derecho a la defensa, que debería ser respetado, más aun si se toma en cuenta que en el presente caso se pretende que se aplique una condena de treinta años contra el accionante, y cuando existen setenta testimonios sobre los que tiene que alegar; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz sin fundamentación alguna determinó ratificar su decisión y limitar el tiempo de exposición de los alegatos. Por lo que, solicitó complementación y enmienda, de acuerdo a lo previsto por el art. 125 del CPP, misma que no fue atendida de manera favorable por el citado Tribunal que ratificó su decisión, constituyéndose este accionar en un acto indebido; aparte de ello, advierte que solicitó copias legalizadas del acta de audiencia y de la Resolución de 5 del indicado mes y año, pero no se le entregó las mismas, por no estar transcritas, aspecto que también se constituye en un acto indebido que le priva de contar con los documentos de juicio de manera oportuna.
En cuanto al contenido de la Resolución ahora impugnada, señala que su defensa es prácticamente imposible, sobre la base de una decisión que no resuelve todas las cuestiones observadas por su persona, señaladas como agravio, ya que no le otorga las razones suficientes para establecer por qué los agravios establecidos en su recurso de apelación no son suficientemente motivados, como para no pronunciarse, aspecto que también transgrede su derecho a ser oído con las debidas garantías, y contar con el suficiente tiempo para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Dentro del proceso penal que se sustancia desde hace siete años, en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de la Paz, por la supuesta comisión de delitos de acción penal pública, proceso injusto en el que ilegalmente se les atribuyen hechos en los que no participaron, existiendo otros acusados, en grado de autoría material, autoría intelectual y complicidad, llevándose adelante audiencias dos días a la semana en horas de la mañana y tarde (jueves y viernes).
En julio del 2015, se concluyó con la fase de producción de prueba, con la inspección ocular verificada en los Municipios de Cobija y Porvenir, ambos del departamento de Pando, tras la producción de más de dos centenares de documentos, más de setenta testigos y producción de pericias; sin embargo, a pedido del Fiscal de Materia y los acusadores, por la falta de actas de juicio oral, recién inician los alegatos el 24 de diciembre de igual año, los mismos que concluyeron a fines de junio de 2016.
Es necesario advertir que el Ministerio Público y los acusadores particulares, en su momento no iniciaron con sus alegatos, bajo el pretexto de que faltaba la elaboración de las actas de registro de juicio, falta de logística; por lo que, posteriormente y tras cinco meses, se concluyen las actas y recién iniciaron con sus alegatos, en diciembre de 2015, mismo que se desarrolló entre el Ministerio Público y la parte acusadora por un espacio de seis meses. Una vez concluidos los alegatos de los acusadores, y en el orden dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se concedió la palabra para que presentaran sus alegatos la defensa de Leopoldo Fernández Ferreira, quien se vio imposibilitado de presentar sus conclusiones, debido a que en esa fecha las actas de juicio no estaban corrientes, semanas después se iniciaron los alegatos, advirtiéndose que tiene derecho a alegar por lo menos el mismo tiempo que el Ministerio Público, conforme disponen las normas procesales vigentes, siendo las últimas audiencias de juicio el 1 y 2 de diciembre de 2016, debido al inicio de la vacación judicial, a partir del 6 de igual mes y año.
Reiniciadas las actividades judiciales, sin más fundamento que el haber llamado la atención a uno de los abogados de Leopoldo Fernández Ferreira, por ser reiterativo en sus argumentos y sin mayor advertencia, menos recomendación previa, y de oficio el 5 de enero de 2017, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, de forma arbitraria y mediante una providencia, dispuso limitar los alegatos de la defensa, sobre la base de que los alegatos que presentarían los abogados defensores iban a ser de carácter reiterativo; es decir, que preveyeron el futuro de las audiencias y decidieron actuar de esta manera en el caso en particular, como si se tratase de una defensa conjunta, y se redujo a dos días (cuatro sesiones de mañana y tarde), amparado en lo dispuesto por el art. 356 del CPP, sin que se haya llamado la atención a su abogada, porque conforme la norma a la cual se refiere el mencionado Tribunal indica al orador, ya que su abogada no inició aún sus alegato; por lo cual, nunca se le llamó la atención, ante esa ilegal, aberrante y oficiosa determinación, se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por el pleno del citado Tribunal, cuyos miembros de igual forma y sin fundamento e ignorando disposiciones legales vigentes, votaron bajo la consigna de en apoyo al Presidente de dicho Tribunal.
Esta inmotivada y arbitraria Resolución de 5 de enero de 2017, vulneró de manera directa el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, se tiene además que contra esa Resolución no se prevé recurso ordinario alguno, permitiendo de esta manera que no se pueda exponer sus alegatos en igualdad de condiciones, porque todos los sujetos procesales que ya lo hicieron, tomando el tiempo que han visto por conveniente sin restricción alguna, particularmente el Ministerio Público y la parte acusadora; y ya en anterior audiencia se había determinado que se respetaba el derecho de alegatos de cada persona imputada, no es responsabilidad suya que el abogado de Leopoldo Fernández Ferreira haya abusado o no de su tiempo de alegatos; puesto que, no se trata de una defensa conjunta.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°