SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) Se colige que el juez o tribunal tiene una infinidad de poderes y deberes para adoptar las medidas necesarias para la dirección, organización y gestión de las audiencias; es así que, en mérito a las facultades conferidas por ley, encontrándose el proceso en la fase de alegatos, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto tomó la determinación, en audiencia, para que la parte acusada -ahora accionante- presente sus alegatos y conclusiones finales en el tiempo de cuatro audiencias; vale decir, en el plazo de dos días, en consideración al desarrollo del proceso que data desde el 2009, valorando en ese sentido el grado de complejidad y trascendencia de la exposición de los alegatos o conclusiones; es así que, en atención a dichas circunstancias anotadas y en correspondencia a las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Penal, el citado Tribunal adoptó la determinación de fijar el tiempo de dos días como necesario para la presentación de los alegatos; b) En ese contexto, el tiempo establecido en criterio del Juez de garantías fue atendiendo las facultades de dirección y disciplina, conferido por ley en consideración al estado procesal de la causa; es decir, el referido Tribunal en cuanto al tiempo señalado, solamente adoptó una determinación disciplinaria para que la parte acusada pueda ejercer su derecho a la presentación de la defensa y a ser oído en audiencia, apreciando el hecho de que el accionante con anterioridad ya tuvo la oportunidad de hacer sus alegaciones (contradicción), durante las distintas fases del proceso y audiencia de la parte acusadora, donde realizó ejercicio pleno del derecho a la defensa en su vertiente de ser oído en juicio, conforme señalaron a su turno las autoridades demandadas; en ese contexto, no se advierte la existencia de la lesión al derecho a la defensa, en su vertiente de ser oído en juicio, conforme la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, que en su parte vinculante establece que no puede existir lesión al derecho a la defensa cuando las personas tuvieron intervención o participación directa en el desarrollo del proceso, audiencias testificales, documentales, etc., bajo esa premisa el proceso penal se desarrolló bajo el principio de igualdad de condiciones de las partes; c) Con referencia al acta de audiencia de 5 de enero de 2017, si bien es cierto que el accionante precisó que la misma no se encuentra arrimada al cuaderno procesal o por lo menos hasta la fecha de presentación de la acción tutelar; sin embargo, sobre el particular, no es menos cierto que en la fase de los alegatos las partes conforme a derecho se avocan a la exposición de los hechos acreditados o no acreditados, durante la sustanciación del proceso, los actos procesales y demás actas de registro anteriores, se entiende que cursan en el expediente; en ese sentido, las partes tuvieron la oportunidad y el tiempo necesario para conocer o acceder a las mismas; asimismo, no debe soslayarse el hecho fundamental de que los sujetos procesales, en materia penal se someten al principio de inmediación, que está previsto en el art. 330 de CPP; es decir, están en la situación de conocimiento directo de las actuaciones procesales producidas en el curso del proceso, tanto la parte acusadora como la parte acusada tuvieron participación directa en todas las actuaciones procesales, como ser participación en los interrogatorios de los testigos, peritajes, judicialización de la prueba documentada, en el examen de los peritajes entre otras pruebas, tal cual establece del cuaderno procesal; es así que, tuvieron la oportunidad de conocer los hechos constitutivos del proceso que la misma acta de la audiencia; en tal virtud, no se advierte vulneración de derechos en los términos señalados; d) Con respecto a la lesión del debido proceso, en su componente de fundamentación; sobre el particular cabe precisar que si bien es evidente que toda resolución judicial o administrativa debe ser motivada o fundamentada, para sustento de la determinación que asuma la autoridad o instancia judicial; sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que tal motivación no es necesario que sea ampulosa, sino que basta que sea precisa y puntual al caso concreto; ahora, dentro del caso ahora analizado, es evidente que la determinación adoptada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz fue con una finalidad concreta, el de dar dirección u orientación para la secuencia y desenlace de las audiencias, apreciando el estado de su desarrollo, bajo ese marco referencial, el tiempo señalado por el citado Tribunal se concibe como un acto disciplinario y de dirección, atribución que tiene todo tribunal de justicia; por lo que, el tiempo fijado como necesario, para la presentación de alegatos, no se concibe como indebido o ilegal; por lo que, tal determinación asumida cumple con el requisito de la fundamentación exigida para este tipo de circunstancias; y, e) Respecto a la denuncia de que solicitó copias legalizadas del acta de audiencia y de la Resolución de 5 de enero de 2017, pero que no se le entregó las mismas, se tiene que en materia penal rige el principio de inmediación y continuidad; es decir, si las partes reconocen los actos y participaron en los mismos, no hay necesidad imperiosa e imprescindible del acta, por cuanto su existencia y contenido se entiende que es de conocimiento de las partes, así como del propio tribunal de justicia, máxime si el acta de la audiencia es solamente una guía referencial para el desarrollo del proceso.
El Juez Público de Familia Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 163 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se tiene que los accionantes, sobre la determinación de ”una simple providencia“ (sic) del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, de 5 de enero de 2017, en el que se determinó limitar la intervención de la defensa a cuatro audiencias a llevarse a cabo en dos días, ante dicha decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado a través del Auto emitido en la misma audiencia; y, ii) Respecto a los argumentos legales y fácticos, que sirven de sostén para la decisión de los miembros del citado Tribunal, están centrados en el contenido del art. 356 del CPP, norma que contiene las facultades disciplinarias que posee el juez en la dirección de las audiencias, en el que las partes pueden formular sus conclusiones en forma oral, con medios técnicos, notas de apoyo, evitando de esta forma repeticiones y dilaciones, siendo esta circunstancia la justificación para limitar el tiempo de las intervención de la defensa en las conclusiones; por lo que, en el presente caso no se acredita mediante prueba alguna que exista una indebida restricción al derecho de la defensa por parte de las autoridades demandadas, ya que la misma norma legal prevé la posibilidad de replicar y corresponde al abogado defensor de oficio la última intervención, pues es el juez quien debe igualmente racionalizar el tiempo de intervención de las partes en el proceso.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°