SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes, dentro de ambas acciones tutelares, denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a ser oídos e igualdad; toda vez que, encontrándose sustanciando proceso penal contra los acusados, por los hechos del Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, sucedidos el 11 de septiembre de 2008, que se lleva a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, el merituado proceso penal se encuentra en la fase de alegatos y luego de concluidos los correspondientes al Ministerio Público y acusador particular, que se llevaron a cabo en el lapso de más de seis meses, ahora es el turno de la defensa para presentar sus alegatos, haciendo uso de su derecho amplio a la defensa; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución de 5 de enero de 2017, por la cual sin advertencia alguna ni fundamentos legales, con el pretexto de que sus participaciones y argumentos eran repetitivos y dilatorios, en una supuesta aplicación del art. 356 del CPP, procedieron a limitarles a dos días (cuatro audiencias) para que presenten sus conclusiones y sus alegatos a tan solo dos días en los que se llevaran a cabo cuatro audiencias, extremo que a decir de los accionantes, dentro de las dos acciones de amparo constitucional presentadas, constituye un atentado a su derecho a la defensa, ya que es materialmente imposible el poder analizar la cantidad de testimonios y declaraciones testificales, como los documentos y pruebas materiales presentadas por ambas partes.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en ambas acciones tutelares se reclaman los mismos hechos y solicitan lo mismo; es decir, la anulación de la Resolución emitida el 5 de enero de 2017; por lo que, el objeto es que la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas; empero, los argumentos presentados en ambas acciones son insuficientes, las mismas solo hacen referencia a que se estaría limitando su derecho a la defensa, pero de la revisión de los antecedentes se tiene que la defensa ha venido presentando sus alegatos durante más de setenta audiencias; por lo que, lo determinado por las autoridades demandadas se encuentran dentro de sus atribuciones establecidas por el art. 356 del CPP, motivo por el que no se advierte en qué sentido hubo una interpretación y, aplicación irracional y arbitraria por las autoridades demandas.
Las acciones presentadas tienen una estructura y contenido tan similar, que fue visto por conveniente el acumularlas, ya que incluso su petitorio es el mismo, contenido por el que pretenden hacer ver que se trata de dos situaciones diferentes, al menos en el segundo expediente, extremo que evidentemente no se pudo probar; la defensa en el presente caso se realizó de manera conjunta, al menos dentro de gran parte del proceso, y aunque luego se pretenda hacer ver que se trata de representaciones diferenciadas, eso no quita el hecho que parece que en único fin lo que se busca es que el proceso penal por los hechos sucedidos en el Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, dure indefinidamente, extremo que no puede ser objeto de tutela por la jurisdicción constitucional, ya que ello llevaría a vulnerar otros derechos fundamentales al debido proceso, consistentes al acceso a una justicia pronta y oportuna de todas las partes involucradas en este proceso; por lo que, al no haberse demostrado efectivamente una lesión de los derechos supuestamente vulnerados, y comprobarse que los hechos denunciados corresponden a las atribuciones legales que tiene el Tribunal demandado, de poner orden y limitar abusos de las partes en cuanto al uso de la palabra, se constata que no hubo arbitrariedad alguna dentro del presente caso.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
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- 2°