SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
18003-2017-37-AAC
El accionante Leopoldo Fernández Ferreira, dentro del expediente 18003-2017-37-AAC, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, y a la defensa; toda vez que, encontrándose sustanciando el proceso criminal por los hechos del Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, mismo que lleva adelante por más de siete años ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, después del periodo de prueba, se ingresó a la fase de alegatos, en los que la Fiscalía como los representantes de las víctimas, presentaron los mismos por más de seis meses, mientras que las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución de 5 de enero de 2017, sin advertencia previa alguna ni mayor fundamentación, de manera arbitraria, en una supuesta aplicación del art. 356 del CPP, con el pretexto que los argumentos utilizados por su parte son repetitivos y dilatorios, dispusieron que la defensa solo tiene cuatro audiencias más para presentar sus alegatos, decisión tomada sin tomar en cuenta que se debe revisar más de setenta declaraciones testificales, cientos de documentos, además las pruebas presentadas por ambas partes, lo que hace materialmente imposible el poder ejercer una debida defensa ante las limitantes aplicadas en su contra, lo que innegablemente se constituye en un atentado al derecho del accionante a ser debidamente oído en el proceso; motivo por el que se presentó recurso de reposición, mismo que fue denegado por estas autoridades sin explicar ni dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, además de que no le entregaron el acta de la Resolución de la que solicitó fotocopias legalizadas, lo que constituye en otro acto vulneratorio de sus derechos.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°