SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0702/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Por su parte, Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Su persona es testigo de cómo ”el abogado Brito“ (sic) en los alegatos incurrió en repeticiones de los mismos términos, pese a estar prohibido por la última parte del art. 356 del CPP, pues en forma reiterada y permanente leía las actas de las declaraciones de los testigos; por lo que, no se coartó el derecho a la defensa de Leopoldo Fernández Ferreira, ya que el Presidente del citado Tribunal ya advirtió sobre este hecho a la defensa, y el mismo se cumplió el 5 de enero de 2017; ii) Es necesario advertir que ”el abogado Brito“ (sic), ya había afirmado el 13 de igual mes y año, que había concluido con sus alegatos, ya que se encontraría cansado; por lo que, el indicado Tribunal le advirtió que el mismo no se encontraba agotado y que tenía la obligación de escuchar sus alegatos; sin embargo, el referido abogado se opuso a continuar; motivo por el cual, el mencionado Tribunal dio por concluido la presentación de alegatos, y se procedió a presentar las conclusiones; y, iii) Se debe tener en cuenta que la parte acusadora presentó sus alegatos en diciembre de 2015, concluyendo en junio de 2016, la defensa por su parte, empezó a presentar sus alegatos el 7 de julio del mismo año, y este Tribunal dio por concluido la presentación de sus alegatos el 13 de enero de 2017, estos datos claramente muestran que no se coartó su derecho a la defensa; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.
César Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, presentaron informe en audiencia, señalando que: i) Los ahora accionantes advierten que Leopoldo Fernández Ferreira ya presentó una acción de amparo constitucional con anterioridad, pero que el mismo no está en la misma situación de los ahora accionantes, pues sería un análisis distorsionador y engañoso; en ese sentido, el acusado Leopoldo Fernández Ferreira al plantear una acción de amparo constitucional que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del citado departamento, y los argumentos planteados en esa acción de defensa son básicamente los mismos que los expuesto en esta acción tutelar, pidiendo en ambos que se deje sin efecto la Resolución de 5 de enero de 2017, aspecto sobre el cual ya se pronunció el Juez de garantías precitado, con la Resolución 01/2017 de 19 de enero, en el que se denegó la tutela; ii) El planteamiento de esta acción tutelar va contra la Constitución Política del Estado, ya que el art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por fruto de algún otro medio o recurso extraordinario, interpuesto con anterioridad, como sucede en este caso que el coacusado presentó con anterioridad, pretendiendo que exista un caos de decisiones dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) En el presente caso existen actos consentidos, ya que ”el Dr. Brito“ (sic) , que es o era abogado de los cuatro acusados; sin embargo, posteriormente ”la abogada Altuzarra“ (sic) llegó a horas 11:30, y luego a las 16:30, para hacer acto de presencia en el desarrollo de las audiencias, y solicitó que no se realizara dicho actuado, sino que fuera pospuesta para el día siguiente, para que pudiera prepararse; por lo que, el Tribunal de la causa terminó accediendo a tal petitorio; por lo que, la acción de amparo constitucional presentado no es pertinente; iv) Los acusados, aparte de Leopoldo Fernández Ferreira y los actuales accionantes, eran veintisiete acusados, uno de ellos falleció; por lo que, se extinguió el proceso respecto al mismo, el resto, veintiséis acusados fueron declarados como rebeldes; por lo que, fueron apartados del proceso para que se siga otro proceso por separado tal y como está establecido en los arts. 90 y 91 del CPP; dentro del proceso se produjo pruebas, de acuerdo a sus intereses como testifical, documental, pericial, materiales, inspecciones oculares, etc., en la que los cuatro acusados que ahora están en el presente juicio tuvieron una plena participación; por lo que, mal puede pretenderse que se estaría restringiendo sus derechos a un debido proceso, como ahora manifiesta la abogada de la parte accionante, que la defensa de los dos precitados acusados no se habría producido las pruebas de descargo, lo que es ciertamente falso; v) Se tiene que la defensa en realidad hizo uso de más de sesenta audiencias para exponer sus alegatos, siendo ”los abogados Karlo Brito y Alberto Morales“ (sic), defensores de los cuatro acusados, ya que actuaron en ese sentido por el lapso de todas las audiencias realizadas, en las que presentaron ampliamente sus alegatos, siendo sus argumentos repetitivos en cada audiencia, dedicándose inclusive a leer in extenso las declaraciones testificales, las setenta declaraciones que se presentaron en la fase de pruebas, además de también proceder a leer la pruebas documentales presentadas, constituyéndose tales hechos en claros y dilatorios; motivo por el cual, se les advirtió que no podían seguir con tal actitud; y, vi) Por su parte la abogada que ahora afirma que es la defensora de estos dos acusados -ahora accionantes-, sostiene que ella no fue objeto de la llamada de atención realizada a los dos precitados abogados, lo que sería realmente difícil de realizar tal llamado de atención, si se toma en cuenta que la citada profesional no asistía nunca a las audiencias; por lo que, claramente este se trata de un argumento falaz; por ello, esta acción de amparo constitucional debe ser denegada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 18003-2017-37-AAC
- 18166-2017-37-AAC
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En consecuencia el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, se constituye en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio, presentar pruebas, hacer el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, así como la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4
- 2°