SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El Secretario ahora demandado entregue en el plazo de veinticuatro horas el edicto de prensa para su debida publicación, conforme se providenció el 17 de mayo de 2017, y     que la Jueza en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Camiri del citado departamento otorgue la debida celeridad al proceso; “Se llama la atención al suscrito secretario por la negligencia observada” (sic); y, b) Una vez publicado el edicto, se remita en el día el expediente al Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Camiri del mencionado departamento, a fin de que en el plazo de cinco días se señale audiencia para considerar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme a lo establecido en el art. 126.III de la Constitución Política del Estado (CPE) ‘“…en cuanto a la reparación de los defectos legales y la remisión del caso al juez competente…’” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las actuaciones procesales, se evidenció que desde la solicitud de la audiencia para la sustitución de su detención preventiva hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron cuarenta y seis días calendarios que por meros formalismos dilataron el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas sustitutivas, cuando por celeridad debió fijarse dentro de los cinco días de efectuada la solicitud; 2) Se constató que las providencias fueron ordenadas para la elaboración del edicto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Camiri del mencionado departamento y se advierte la demora en el Secretario ahora demandado quien adjuntó el edicto de prensa en la última parte del expediente el 8 de junio del referido año, cuando su elaboración se ordenó el 17 de mayo de igual año, siendo ese retraso negligente y que lesiona el derecho al debido proceso, en función a que el acceso a la libertad es un derecho fundamental que debía primar ante cualquier requerimiento del ritual procedimental; y, 3) Según los antecedentes revisados, se establece la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto al acceso oportuno a ser escuchado y en la concreción del derecho a la libertad en la intervención jurisdiccional del término para fijar audiencia de cesación de medidas cautelares; dado que esta cuestionada actividad implica la vulneración a los principios de celeridad y a una justicia pronta y oportuna.