SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:             Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 19633-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Enrique Vásquez Carvajal en su condición de representante legal de la empresa Sudamericana de Construcción SRL contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualóa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 281             a 287 vta., la empresa accionante por intermedio de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2016, se presentó denuncia contra Karenine Marlene Justiniano y Armando Arispe Orellana por el delito de hurto de una motoniveladora marca CASE de su propiedad; toda vez que, durante las pesquisas el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP)            “Mcal. Antonio José de Sucre” mediante dictamen pericial determinó que Karenine Marlene Justiniano, falsificó la firma de Jaime Domingo Arellano Albornoz, en el documento de transferencia de la motoniveladora a Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente; razón por la cual el Ministerio Público secuestró dicho bien pero el “receptador” (sic) solicitó al Juez de la causa le designe depositario de la motoniveladora y mediante Auto de 22 de julio de 2016, le nombraron depositario; contra el referido Auto interpusieron recurso de apelación resuelto el mismo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 20 de septiembre de igual año, confirmó la decisión consolidando de ese modo la comisión del delito porque les despojaron de la motoniveladora para entregar a otras personas.

Refiere que la jurisprudencia establece que las resoluciones judiciales en especial las que resuelven las apelaciones interpuestas deben emitirse con la debida coherencia entre las peticiones formuladas y lo resuelto y valorar los elementos en forma integral.

El Juez de Instrucción Penal Tercero y los Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron flagrantemente el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legitima, y en el caso de autos la propietaria de la motoniveladora es la empresa Sudamericana de Construcción SRL mientras que Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente ni siquiera es poseedor o tenedor legítimo, de ese modo lesionaron su derecho a una resolución congruente y motivada que afectan al derecho al debido proceso.

El Auto de 20 de septiembre de 2016 complementado con el Auto de 31 de octubre del mismo año, es incongruente, y quebranta los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso principios que se hallan vinculados todos los operadores de justicia del estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Empresa accionante alegó como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, certeza y certidumbre y a la aplicación objetiva de la Ley; citando al efecto los arts. 109, 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga la anulación del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, complementado por el Auto de 31 de octubre de igual año; y se ordene se dicte uno nuevo resolviendo en forma objetiva y fundamentada en derecho su recurso de apelación.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 306, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional; haciendo hincapié que a pesar de haber presentado toda la documentación de la tradición del derecho propietario de la motoniveladora desde la importación, el acta de entrega y la factura de compra, prefirieron hacer prevalecer una documentación falsa y entregaron la motoniveladora a una persona que no era propietaria, poseedora ni tenedora legal sino uno más de los denunciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe, pese a su legal citación cursante a fs. 304.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 306 a 307 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016 y el Auto Complementario de 31 de octubre del igual año disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del referido departamento, dicten nuevo Auto de Vista conforme los razonamientos y lineamientos indicados y las disposiciones legales señaladas; indicando que el referido Auto, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, la parte resolutiva no guarda congruencia entre “…lo pedido, lo apelado y lo resuelto…” (sic) limitándose a confirmar el Auto impugnado, sin considerar los medios probatorios que demostraban la titularidad de la maquinaria entregada en calidad de depósito, incumpliendo su obligación de exponer los motivos que sustentan su decisión, y de dar respuesta a los puntos demandados.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1     Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Karenine Marlene Justiniano, Armando Arispe Orellana y Gustavo Vásquez por el delito de hurto a denuncia de la empresa Sudamericana de Construcción SRL -ahora accionante-, en la vía incidental Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente, solicitó la devolución de la motoniveladora secuestrada por el Ministerio Público afirmando que su persona compró de buena fe para lo cual acompañó documentación idónea y en originales que demostraban ese extremo (fs. 159 a 161).

II.2.    El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 22 de julio de 2016, por el cual resolvió admitir el incidente ordenando que el representante del Ministerio Público proceda a la devolución de la maquinaria con características Clase: Motoniveladora, Marca Case, Modelo 845, Industria Brasilera, año 2006, Color amarillo, Chasis N6AF03254, MOTOR 30282580, provisionalmente en calidad de depósito judicial, imponiéndole al poseedor la obligación de exhibirlo, entre tanto se resuelva la investigación en virtud a la sentencia Constitucional 1171/2004-R (fs. 190 a 191).

II.3.    Por memorial de 9 de agosto de 2016, la empresa hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de julio de 2016, argumentando que el Auto apelado no se encontraba debidamente fundamentado, no valoraron la prueba que demostraba que son los legítimos propietarios de la motoniveladora y que la prueba presentada por el incidentista fue obtenida ilegalmente por cuanto la supuesta compra realizada fue en base a documentos falsos, situándoles en estado de indefensión (fs. 210 a 213).

II.4.    La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa   -ahora demandados- emitió el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, declarando “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE” (sic) la apelación incidental  planteada contra el Auto de 22 de julio de 2016 (fs. 259 a 261).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, certeza y certidumbre y a la aplicación objetiva de la Ley; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, declarando improcedente el recurso de apelación, sin valorar correctamente las pruebas que demostraban que era legítimo propietario de la motoniveladora, no fundamentaron ni motivaron y no cumplieron lo establecido en el art. 186.II del CPP.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el representante de la entidad accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de       la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

 

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de tutela inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3.  De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso

Respecto a la fundamentación y congruencia como un elemento que configura el debido proceso, en el ámbito judicial y administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0766/2015-S2 de 8 de julio, señaló que: “En el presente Fundamento Jurídico, incumbe referirse al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo que, no obstante que el representante legal de la empresa accionante, incluye otros derechos en la lista de los derechos que se consideran transgredidos por los demandados, como emergencia del pronunciamiento de las       RRAA RPC-AEVIVIENDA 15/2013 y 001/2013; la demanda tutelar precisó los hechos fácticos, ciñéndolos a demandar esencialmente, la carencia de fundamentación y congruencia en la que se habría incurrido en la emisión de los fallos citados, y fundamentalmente, en la RA 001/2013, dictada en consideración del recurso de impugnación planteado contra la primera de las anotadas, razón por la que, en el apartado correspondiente al análisis del caso concreto, la labor de este Tribunal, se centrará a verificar si efectivamente o no, la Resolución Administrativa aludida, por la que podían revertirse los presuntos actos ilegales demandados en la acción tutelar de examen -en mérito a la impugnación formulada-, fue dictada con una carente fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso que asiste a las partes en un proceso, sea éste judicial o administrativo, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.

En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso….

Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: «El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular». Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: «…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado». Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, «el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado». Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial’ (SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril).

Ahora bien, el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: ‘El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que «toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes».

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos…'

Efectuadas las precisiones glosadas precedentemente, compele referir, conforme a lo ya señalado inicialmente en este Fundamento Jurídico que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debiendo entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: …la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.

Por su parte, respecto al principio de congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: '…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.  

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia, «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita», para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

III.4Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, certeza y certidumbre y a la aplicación objetiva de la Ley, en el entendido que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, apartándose de lo dispuesto por el art. 186.II del CPP, carente de fundamentación, motivación, sin valorar la prueba aportada y totalmente incongruente al declarar “admisible e improcedente” (sic) la apelación incidental interpuesta de su parte, y dando por bien hecho lo decidido por el Auto de 22 de julio de igual mes.

De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se evidencia que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Karenine Marlene Justiniano y Armando Arispe Orellana por el delito de hurto de una motoniveladora marca CASE; Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente planteo incidente de devolución de la motoniveladora (Conclusión II.1) sustanciado el incidente, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 22 de julio de 2016, dispuso la devolución provisionalmente en calidad de depósito judicial, imponiendo al poseedor la obligación de exhibir conforme se describió en la Conclusión II.2 de este fallo; contra ese Auto la Empresa hoy accionante, interpuso recurso de apelación argumentando lo siguientes aspectos que: a) Para la transferencia de la motoniveladora de propiedad de la empresa Sudamericana de Construcciones SRL necesariamente debía tener autorización expresa mediante acta suscrita de todos los socios conforme establece la cláusula cuarta y novena del acta suscrita por los socios; b) No se consideró la prueba aportada que demostraba la tradición del derecho propietario de la motoniveladora y que la adquisición de la misma por parte de la empresa fue con factura de BISA LEASING, y no así mediante documentos privados; c) No hay legajos que demuestren que la empresa autorizó que la maquinaria sea retirada de las instalaciones (del mecánico); d) El Juez de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento, no consideró y ni siquiera mencionó que Jaime Domingo Arellano Albornoz, se presentó voluntariamente para declarar que no autorizó a Karenine Marlene Justiniano recoger la motoniveladora;           e) Tampoco tomó en cuenta que la denuncia por el delito de falsedad y uso de documento privado falsificado se amplió contra Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente; f) No se refirió a sus pruebas y solo consideró las presentadas por el incidentista; g) El Juez a quo reconoció que no se razonó sobre la declaración del denunciado (Armando Arispe Orellana) que desvirtuaba el tipo penal; por lo que, la Resolución asumida resulta ultra petita; h) El referido ut supra basó sus fundamentos en los arts. 186. II y 189 del CPP pero sin valorar objetivamente la prueba aportada; e, i) El mismo (Juez a quo) debió convocar a una audiencia para la producción de la prueba conforme establece el art. 314 y 315 del citado cuerpo legal (Conclusión II.3).

Puntos que no fueron respondidos  por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016 al declarar “admisible e improcedente” (Sic.) la apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, limitándose solo a expresar como sustento a su fundamentos que el Ministerio Público incurrió en violación de la tutela efectiva de la seguridad jurídica establecida en el art. 178.I de la CPE que establece la obligación de precautelar que los derechos y garantías fundamentales y constitucionales no sean violentados con la emisión de Resoluciones Fiscales que impliquen violación al debido proceso ya que la maquinaria constituye en herramienta de trabajo, consecuentemente es un bien inembargable, además que de la documentación presentada por Gustavo Nicolás Vásquez Lafuente se evidencio su derecho propietario, cuya adquisición fue anterior al  proceso penal y los hechos investigados, además que el incidentista no es parte del proceso penal y no ha sido imputado ni sentenciado.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, se constata que, las autoridades demandadas omitieron responder a todos los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, restringiendo el análisis de un solo punto cuestionado pero sin establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo calificado de ilegal; es decir, no existe una clara explicación respaldada en la norma y pruebas que determine que debe proceder a la designación como depositario de la motoniveladora a Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente, aspecto que necesariamente corresponde ser aclarado; por consiguiente, la omisión de dichos parámetros, en la decisión pronunciada por los Vocales demandados, ciertamente conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia.

Por consiguiente, de lo expuesto supra, es posible concluir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, no motivaron ni fundamentaron debidamente, en razón que, no guardan relación con los agravios planteados por la parte apelante -ahora accionante-, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sí es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, exponiendo los motivos de la decisión de forma clara.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 306 a         307 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, disponiendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo pronunciándose de manera fundamentada sobre todos los agravios expresados en apelación de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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