SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se evidencia que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Karenine Marlene Justiniano y Armando Arispe Orellana por el delito de hurto de una motoniveladora marca CASE; Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente planteo incidente de devolución de la motoniveladora (Conclusión II.1) sustanciado el incidente, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 22 de julio de 2016, dispuso la devolución provisionalmente en calidad de depósito judicial, imponiendo al poseedor la obligación de exhibir conforme se describió en la Conclusión II.2 de este fallo; contra ese Auto la Empresa hoy accionante, interpuso recurso de apelación argumentando lo siguientes aspectos que: a) Para la transferencia de la motoniveladora de propiedad de la empresa Sudamericana de Construcciones SRL necesariamente debía tener autorización expresa mediante acta suscrita de todos los socios conforme establece la cláusula cuarta y novena del acta suscrita por los socios; b) No se consideró la prueba aportada que demostraba la tradición del derecho propietario de la motoniveladora y que la adquisición de la misma por parte de la empresa fue con factura de BISA LEASING, y no así mediante documentos privados; c) No hay legajos que demuestren que la empresa autorizó que la maquinaria sea retirada de las instalaciones (del mecánico); d) El Juez de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento, no consideró y ni siquiera mencionó que Jaime Domingo Arellano Albornoz, se presentó voluntariamente para declarar que no autorizó a Karenine Marlene Justiniano recoger la motoniveladora;           e) Tampoco tomó en cuenta que la denuncia por el delito de falsedad y uso de documento privado falsificado se amplió contra Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente; f) No se refirió a sus pruebas y solo consideró las presentadas por el incidentista; g) El Juez a quo reconoció que no se razonó sobre la declaración del denunciado (Armando Arispe Orellana) que desvirtuaba el tipo penal; por lo que, la Resolución asumida resulta ultra petita; h) El referido ut supra basó sus fundamentos en los arts. 186. II y 189 del CPP pero sin valorar objetivamente la prueba aportada; e, i) El mismo (Juez a quo) debió convocar a una audiencia para la producción de la prueba conforme establece el art. 314 y 315 del citado cuerpo legal (Conclusión II.3).

Puntos que no fueron respondidos  por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016 al declarar “admisible e improcedente” (Sic.) la apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, limitándose solo a expresar como sustento a su fundamentos que el Ministerio Público incurrió en violación de la tutela efectiva de la seguridad jurídica establecida en el art. 178.I de la CPE que establece la obligación de precautelar que los derechos y garantías fundamentales y constitucionales no sean violentados con la emisión de Resoluciones Fiscales que impliquen violación al debido proceso ya que la maquinaria constituye en herramienta de trabajo, consecuentemente es un bien inembargable, además que de la documentación presentada por Gustavo Nicolás Vásquez Lafuente se evidencio su derecho propietario, cuya adquisición fue anterior al  proceso penal y los hechos investigados, además que el incidentista no es parte del proceso penal y no ha sido imputado ni sentenciado.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, se constata que, las autoridades demandadas omitieron responder a todos los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, restringiendo el análisis de un solo punto cuestionado pero sin establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo calificado de ilegal; es decir, no existe una clara explicación respaldada en la norma y pruebas que determine que debe proceder a la designación como depositario de la motoniveladora a Gustavo Nicolás Vásquez La Fuente, aspecto que necesariamente corresponde ser aclarado; por consiguiente, la omisión de dichos parámetros, en la decisión pronunciada por los Vocales demandados, ciertamente conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia.

Por consiguiente, de lo expuesto supra, es posible concluir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, no motivaron ni fundamentaron debidamente, en razón que, no guardan relación con los agravios planteados por la parte apelante -ahora accionante-, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sí es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, exponiendo los motivos de la decisión de forma clara.