SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Omar Yura Peñaranda Soruco en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 76 a 80 vta., manifestó que: 1) Para ingresar en el análisis de fondo sobre la tutela requerida se requiere la concurrencia de tres presupuestos como son la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación; 2) Respecto a la falta de respuesta material en tiempo razonable debe considerarse que el plazo para responder a una solicitud se circunscribe a una serie de condiciones proporcionales a la complejidad del requerimiento, no especificándose un plazo exacto para la otorgación de una respuesta; en ese sentido, la entidad aparte de cumplir con los fines representativos de la ciudadanía, debe ejercer diversas competencias y atribuciones; 3) La consultoría data del año 2011, siendo dificultoso otorgar una respuesta rápida en razón a los cambios de gestión, carencia de documentación cumplimiento del manual de funciones, emisiones de informes técnicos, legales, sus aprobaciones y otras cuestiones propias de la función pública reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras; 4) La última nota corresponde al 28 de abril del año en curso, transcurriendo al 29 de mayo menos de 20 días hábiles, plazo que no puede considerarse como término razonable por las circunstancias anteriormente descritas; 5) Según consta por la guía de despacho del servicio de mensajería del courier 229268, se remitió la respuesta formal CITE: GAM-BM. desp. 492/2017 de 8 de mayo, por cuanto no concurre el segundo presupuesto citado; imposibilitando al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo y, al existir una respuesta a la petición efectuada se tiene que cesó la restricción o supresión del derecho de petición, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción en aplicación del art. 53. 2 del CPCo;y, 6) El accionante de manera desleal y maliciosa pretende confundir al Tribunal de garantías para la otorgación de la tutela, que según la jurisprudencia busca la obtención de una respuesta en tiempo oportuno que ya fue otorgada además que, de acuerdo a su petitorio resulta inviable imponer la forma o contenido de la respuesta que se pretende.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- III.1.1. Cesación de los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo