SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que la empresa consultora “Trébol” SRL, el 20 de septiembre de 2011, suscribió junto al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes un contrato administrativo para la prestación del servicio de estudio técnico para la “…CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA COSTANERA ZONA BO FERROVIARIO Y BOLÍVAR ZONA OESTE…” (sic) por la suma de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) efectuándose la recepción definitiva del estudio el 24 de septiembre de 2012 según Acta cursante a fs. 12; posteriormente, la empresa antes mencionada envió la Nota CITE: LM-JLB-040/2017 de 23 de marzo por la cual el abogado apoderado de la Empresa Consultora “Trébol” SRL solicitó la cancelación de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) por la realización del precitado estudio de consultoría; asimismo, refirió que se contaba con el acta de recepción definitiva, el formulario 500 de recepción del servicio publicado en el SICOES y la entrega de la factura de gestión 2014; por otra parte, manifestó que en caso de existir circunstancias que impidan la cancelación, se expliquen los motivos legales, administrativos o técnicos de forma puntual; al no contar con una respuesta por parte de la autoridad demandada, reiteró su solicitud mediante notas CITE: LM-JLB-056/2017 de 4 de abril y CITE: LM-JLB- 068/2017 de 28 de abril, motivo por el cual al no tener una contestación positiva o negativa; y, no existiendo recurso o vía alguna que posibilite acceder a una respuesta, interpuso la presente acción de amparo pretendiendo la tutela de su derecho de petición enmarcado en la facultad de obtener una respuesta clara y oportuna a su solicitud

Sin embargo, mediante memorial de 31 de mayo de 2017, el accionante desistió de la acción manifestando que la autoridad demandada otorgó respuesta a sus notas el 30 de mayo del presente año; aspecto corroborado según informe presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes quien sostuvo haber otorgado respuesta formal a la solicitud interpuesta por el representante de la Empresa Consultora “Trébol” SRL mediante nota CITE: GAM-BM. desp. 492/2017 de 8 de mayo enviada por courier; y, si bien existió una demora se debió a varios factores, entre ellos el hecho de que la prestación del servicio por parte de la citada empresa devenía de un contrato suscrito con anteriores autoridades municipales siendo de data antigua requiriéndose de la búsqueda de información archivada; por otra parte, debía tomarse en cuenta el funcionamiento interno por el cual se rige la institución donde se requiere la elaboración de distintos informes como también de su aprobación, burocracia que demora la efectivización de una respuesta al margen de las demás labores cotidianas inherentes a toda institución pública municipal.

Bajo tales antecedentes en observancia y cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en el caso en concreto se produjo la cesación de los efectos del acto reclamado o la teoría del hecho superado al dejar de existir el acto ilegal denunciado por la corrección de la situación fáctica y desaparición de la causa pretendi; por cuanto, la acción de amparo constitucional no tiene razón de ser ni objeto en el entendido de resultar inviable pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión que hubiere sido cometido por la autoridad demandada, cuando previamente a la realización desapareció la causa en la que se fundó la acción tutelar referida.

En ese contexto y considerando la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal referida a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional como parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, su carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; supuestos que al no cumplirse impiden ingresar en análisis de fondo de la presente problemática, correspondiendo en efecto, denegar la tutela impetrada.