SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

i)

Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, por intermedio de sus representantes en la audiencia de garantías, indicó: i) El memorial de amparo constitucional únicamente es una relación de antecedentes y transcripción de jurisprudencia, sin señalar que parte de la sentencia mencionada supra vulneró sus derechos; ii) No hay relación de causalidad que demuestre las presuntas vulneraciones; iii) La acción de amparo constitucional no es está instituido como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro los procesos ordinarios o administrativos; y, iv) La sentencia anteriormente mencionada contiene bastante fundamentación y motivación, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

En mérito a estos puntos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 008/2016 de 10 de marzo, señaló: i) Si bien es cierto que los proveedores emitieron las notas fiscales por los servicios prestados en el exterior, y por ellos habrían pagado el IVA como contribuyentes domiciliados en el país, es preciso aclarar que al tratarse de un impuesto indirecto que repercute en el consumidor final, el exportador no se encuentra facultado a compensar el crédito fiscal emergente de las compras en mercado interno e importaciones definitivas; ii) El servicio prestado por los proveedores se realizó en territorio extranjero, por lo que la operación no se encuentra comprendida en el objeto del IVA; ante la ausencia de configuración del presupuesto territorial, no se genera debido fiscal por tratarse de un crédito fiscal generado de forma indebida, por lo que no corresponde sea considerado a efecto de devolución impositiva; iii) Las facturas de los proveedores observadas señalan que el servicio se presta fuera del territorio nacional, por lo que la mención efectuada por el sujeto pasivo sobre la existencia de un componente del servicio realizado en el país, basado en la presencia jurídica de las empresas y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es incorrecto al no ajustarse a las disposiciones legales; iv) Respecto a la factura 567 del proveedor PROFIN, el sujeto pasivo presentó facturas que no se encuentran relacionadas con la actividad por la cual resulta gravado ante el fisco, por lo que corresponde se depuren las mismas. Para luego concluir que en el marco del principio de verdad material, el pago realizado por los proveedores de MABET S.A. por concepto de IVA constituye un pago erróneo, efectuado en razón de una mala interpretación de la normativa, situación que no hace bajo ninguna circunstancia responsable a la administración tributaria, motivo por el que no corresponde que el crédito fiscal generado sea considerado a efecto de devolución impositiva, siendo que las operaciones de las que emergen al no ser realizadas en territorio nacional no generan debido fiscal. Consecuentemente, el accionante no demostró en ejercicio de su derecho a la defensa el cumplimiento de la normativa legalmente aplicable, igualmente incumplió los requisitos de procedencia para la devolución de los certificados de devolución impositiva, estableciéndose de ello que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución impugnada no infringió ninguna norma legal, al contario realizó correcta valoración de las pruebas e interpretación en su argumentación jurídica.

Datos de los que se advierte que los agravios expresados en la demanda contenciosa administrativa presentada por la empresa ahora accionante, fueron respondidos a cabalidad por las autoridades judiciales demandadas, mediante Sentencia 0008/2016 de 10 de marzo, expresando los motivos y razones por las que asumieron la determinación de declarar improbada la demanda señalada, realizando una fundamentación clara, precisa y concreta sobre los puntos cuestionados por MABET S.A., por lo que no se advierte lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.

Asimismo, de los puntos expresados en la demanda contenciosa, así como por lo resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hayan sustentado su resolución en el art. del art. 76 del CTB, disposición legal que ni siquiera es mencionada por dichas autoridades, menos interpretada como para incida su razonamiento en la resolución final, por lo que este Tribunal no puede ingresar a revisar la labor interpretativa supuestamente efectuada por dichas autoridades judiciales.

En mérito a lo expresado, corresponde denegar la tutela solicitada, por no advertirse lesión alguna al debido proceso de la empresa accionante, así como tampoco poder verificarse la labor interpretativa supuestamente efectuada por los demandados, sobre el art. 76 del CTB, cuando la misma ni siquiera fue mencionada ni interpretada por los mismos. Más aún si no existía obligación de las autoridades demandadas pronunciarse sobre la aplicación o no del art. 323 de la CPE, al no haber sido solicitada por MABET S.A. en la demanda contenciosa administrativa, por lo que su posible carencia de pronunciamiento no puede servir de sustento para señalar que la resolución cuestionada carece de fundamentación.