SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Solicita se le conceda la tutela, y se anule: a) El Auto de Vista 475/2016 que de forma ilegal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 50/2016, emitido en primera instancia; y, b) La diligencia de notificación sobrepuesta con nota marginal por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, a consecuencia de la orden verbal del Juez de dicho Juzgado.

Néstor Javier Barriga Barrios, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 169 a 170, indicó que: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Angelino Alí Gutérrez contra Serapio Aduviri Cruz, Eulogio Quispe y otros, dictó la Sentencia 50/2016, declarando improbada la demanda interpuesta y probada la excepción de pago documentado opuesta por María Huayhua Mamani, Jaime Luis Quispe Mendoza y Raymundo Panti Paye; b) Contra dicha determinación, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el que mediante Auto de 21 de julio de 2016, fue concedido en efecto devolutivo, disponiendo se eleven obrados originales ante el Tribunal de alzada, debiendo quedar las fotocopias legalizadas en el Juzgado de origen, otorgándose al apelante proveer los recaudos de ley consistente en fotocopias legalizadas, en el plazo de dos días, de acuerdo al art. 243 del CPCabrg, bajo alternativa de aplicarse el art. 242 del mismo cuerpo legal declarando ejecutoriada la resolución apelada; c) El apelante ahora accionante se notificó con el Auto de 1 de agosto de 2016 que concedió el recurso de apelación, por lo que el plazo para proveer recaudos de apelación vencía el 3 de igual mes y año; sin embargo, no cumplió, sino recién el 9 de agosto de igual mes y año, conforme consta de la nota marginal certificada por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; al no haberse observado lo dispuesto en el art. 242 de CPCabrg, 259.2 del Código Procesal Civil, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto; d) Al accionante lo que más le interesó fue recoger la certificación solicitada que cumplir con la provisión de los recaudos de apelación; e) La Secretaria del referido Juzgado ya no podía recibir la provisión de la fotocopias legalizadas después del 3 de agosto de 2016, debido a que el plazo ya venció para el efecto, de ese contexto, surge la nota marginal que señala: “‘Por orden verbal del Sr. Juez en fecha 09 de agosto de 2016, a horas 15:00 p-m. el señor ANGELINO ALI GUTIERREZ proveyó las fotocopias legalizadas ordenadas por auto de Fs. 647, de lo que certifico: Firmado: Dra. Gessika Geraldine Ergueta Mencias, SECRETARIA-ABOGADA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO LA PAZ BOLIVIA” (sic); f) El accionante reconoció la veracidad de la nota marginal certificada por la mencionada funcionaria judicial porque si consideraba que la nota esa irregular o falsa debió interponer algún incidente dentro del proceso ejecutivo en forma oportuna; g) Esta acción de amparo constitucional es incongruente, en ese sentido, no se aclaró sobre el principio de subsidiariedad; h) Tampoco se precisó el hecho vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales, así, si se cuestiona la nota marginal elaborada por el citada funcionaria judicial, esta acción de defensa también debió dirigirse contra su persona; i) En el fondo, el accionante lo que pretende es anular el documento de acuerdo transaccional de 12 de noviembre de 2009, que sustentó que se declare improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago, por lo que corresponde acudir ante la vía ordinaria; y, j) En conclusión, no se evidencia que algún derecho o garantía constitucional se hubiera lesionado con la nota certificada por la tantas veces señalada funcionaria judicial, puesto que no está permitido que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda invadir otras jurisdicciones, salvo si se acreditare la evidente vulneración de derechos y garantías, por lo que corresponde disponer la improcedencia de esta acción de amparo constitucional.    

De la revisión de obrados se tiene el memorial presentado el 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante el cual el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 50/2016, dictada en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa Frutillani Ltda., denunciando los siguientes agravios: a) No sustenta la viabilidad de la excepción opuesta en la existencia de un recibo que demuestre que los ejecutados entregaron a su favor la suma de $us320 000,00.- sino se basó en un acuerdo transaccional, extremo que genera contradicción en el contenido de la Sentencia 50/2016, de conformidad al art. 320 del CPCabrg, pues para la procedencia de la excepción de pago se requería un recibo claro, transparente y concreto; b) No resulta lógico, coherente ni racional que se tenga por pagada una obligación, sino se especifica claramente qué deuda se canceló, el monto, la fecha, qué documento se dejó sin efecto y cuál la situación de los intereses, pues en el texto del documento transaccional definitivo, no contiene expresamente que las partes hayan señalado la existencia de pago del monto indicado, ya que de acuerdo al art. 945 del CC, la transacción está restringida a la cosa; c) Las excepciones opuestas por los ejecutados no observaron lo dispuesto en el art. 509.I del mismo cuerpo legal; es decir, que se produjo la caducidad debido a que los ejecutados fueron citados con la demanda ejecutiva y el auto intimatorio el 29 de mayo de 2013, en tanto que las excepciones fueron presentadas recién el 12 de septiembre del mismo año, desconociéndose en efecto el principio de preclusión, establecido por el art. 16 de la Ley 025 y lo dispuesto en el 1514 del CC; y, d) La Sentencia mencionada carece de la debida fundamentación; al contrario, se basó en expresiones genéricas, contradictorias y falta de cita de norma sustantiva alguna que acredite la viabilidad de la excepción de pago declarada, vulnerándose en consecuencia, el derecho al debido proceso en su fuente de motivación; el que mereció el Auto de 21 de julio de 2016, que señala: “…en aplicación del art. 246 del Código de Procedimiento Civil se concede la alzada en el efecto devolutivo, por ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con nota de atención, donde previa notificación de partes, se elevará obrados originales, debiendo quedar en el Juzgado fotocopias debidamente legalizadas (…) debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley emergentes de la apelación en el plazo establecido por el art. 242 del Código de Procedimiento Civil, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el Art. 243 del mismo cuerpo legal, con nota de atención y demás formalidades de ley” (sic); y, consta la diligencia de notificación con el referido Auto a las partes del mencionado proceso civil y concretamente al ahora accionante, en cuyo anverso, se encontró una nota marginal que indico: “Por orden verbal del Sr. Juez en fecha 09 de agosto de 2016 a Hrs. 15:00 p.m., el señor ANEGELINO ALI GUTIERREZ proveyó las fotocopias legalizadas ordenadas por el Auto de Fs. 647, de lo que certifico:” (sic) misma que fue realizada por la secretaria del juzgado público Civil y Comercial Sexto del departamento de la Paz (fs. 6 vta.) (Conclusión II.2.).

Asimismo, consta el Auto de Vista 475/2016 de 10 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, en grado de apelación, dentro del proceso ejecutivo seguido por Angelino Ali Gutiérrez contra la Cooperativa Minera Frutillani Ltda., por carecer de competencia para ingresar al fondo de la cuestión planteada declararon inadmisible la apelación interpuesta por haber provisto los recaudos fuera de la oportunidad dispuesta en el art. 259.2 de Código Procesal Civil (art. 242 del CPC abrg), todo en aplicación del art. 218.II.1 del citado Código Procesal Civil (fs. 7 a 8). (Conclusión II.3.).

En efecto, corresponde señalar que en el presente caso, se analizará únicamente el Auto de Vista 475/2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados, a fin de determinar si se vulneró el debido proceso en su triple dimensión, pues no es posible revisar toda la tramitación del proceso ejecutivo, principalmente, la realizada en primera instancia, excepto en aquellas causas donde se acrediten los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, lo que no sucedió en este caso.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, Democrático y Plurinacional, el derecho al debido proceso exige la correcta impartición de justicia en la tramitación de los procesos judiciales y administrativos, que debe ser cumplida por parte de las autoridades jurisdiccionales o administrativos, evitando en todo caso el surgimiento de los defectos procesales que pudieran derivar en la vulneración de los derechos fundamentales y las garantías procesales, en perjuicio de los intereses legítimos de las partes reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese sentido, de la lectura del memorial de esta acción tutelar, en lo principal, se infiere que el accionante cuestiona que los Vocales ahora demandados no tenían atribución ni facultad para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto; al respecto, de la revisión del Auto de Vista 475/2016 hoy cuestionado, se deduce que, para asumir dicha decisión, se sustentaron en el art. 259.2 del Código Procesal Civil que se refiere a la provisión de fotocopias legalizadas, y ante la falta de pago para las mismas, deviene la caducidad y ejecutoría de la resolución impugnada; es bajo ese antecedente, en aplicación del art. 218.II.1 del mismo cuerpo legal, se declaró inadmisible el recurso de apelación, cuando esta última norma establece la declaratoria de inadmisibilidad cuando el recurso de apelación fuere planteado después de vencido el término; elemento que provoca la ambigüedad al contenido del citado Auto de Vista, y por tanto lesiona el derecho al debido proceso, pues las resoluciones judiciales deben cumplir con la fundamentación, motivación y congruencia, que permitan que las partes del respectivo proceso judicial conozcan de forma clara, la cita y su aplicación de la normas pertinentes, la individualización de las razones que sustenten la decisión, así como la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; por lo que sobre la base de ese razonamiento, amerita conceder la tutela solicitada.