SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.2.

II.2.  Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2016, el hoy accionante,  dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa Frutillani Ltda., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 50/2016, dictada en primera instancia, denunciando los siguientes agravios: i) No sustenta la viabilidad de la excepción opuesta en la existencia de un recibo que demuestre que los ejecutados entregaron a su favor la suma de $us320 000,00.- (trescientos veinte mil dólares estadounidenses), sino se hace sobre la base de un acuerdo transaccional; extremo que genera contradicción en el contenido de la Sentencia 50/2016, emitida en primera instancia, de conformidad al art. 320 del CPCabrg, para la procedencia de la excepción de pago se requería un recibo claro, transparente y concreto; ii) No resulta lógico, coherente ni racional que se tenga por pagada una obligación, sino se especificó claramente qué deuda se canceló, el monto, la fecha, qué documento se dejó sin efecto y cuál la situación de los intereses, pues en el documento transaccional definitivo, en su texto no contiene expresamente que las partes señalen la existencia de pago del monto indicado, ya que de acuerdo al art. 945 del Código Civil (CC), la transacción está restringida a la cosa y objeto materia de ella; iii) Las excepciones opuestas por los ejecutados no observaron lo dispuesto en el art. 509.I del mismo cuerpo legal; es decir, que se produjo la caducidad, debido a que los ejecutados fueron citados con la demanda ejecutiva y el auto intimatorio el 29 de mayo de 2013, en tanto que las excepciones fueron presentadas recién el 12 de septiembre del mismo año, descociéndose en efecto el principio de preclusión, establecido por el art. 16 del Órgano Judicial ‒Ley 025 e 24 de junio de 2010‒ y lo dispuesto en el 1514 del CC, referido a la caducidad de los derechos; y, iv) La Sentencia mencionada carece de la debida fundamentación; al contrario, se basó en expresiones genéricas, contradictorias y carentes de cita de norma sustantiva alguna que acredite la viabilidad de la excepción de pago declarada, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso  en su fuente de motivación el que mereció el Auto de 21 de julio de 2016, que señala: “…en aplicación del art. 246 del Código de Procedimiento Civil se concede la alzada en el efecto devolutivo, por ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con nota de atención, donde previa notificación de partes, se elevará obrados originales, debiendo quedar en el Juzgado fotocopias debidamente legalizadas (…) debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley emergentes de la apelación en el plazo establecido por el art. 242 del Código de Procedimiento Civil, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el art. 243 del mismo cuerpo legal, con nota de atención y demás formalidades de ley” (sic); y, consta la diligencia de notificación con el referido Auto a las partes del mencionado proceso civil y concretamente al ahora accionante, en cuyo anverso, se encuentra una nota marginal que indica e: “Por orden verbal del Sr. Juez en fecha 09 de agosto de 2016 a Hrs. 15:00 p.m., el señor ANEGELINO ALI GUTIERREZ previó las fotocopias legalizadas ordenadas por el Auto de Fs. 647, de lo que certifico …”(sic) misma que fue realizada por la Secretaria del juzgado Público civil y Comercial Sexto del Departamento de La Paz.” (fs. 6 vta. 97 a 99; y 115)