SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2012, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz, ‒hoy Juzgado Público Civil y Comercial‒ contra Serapio Aduviri Cruz, Eulogio Quispe y otros, representantes de la Cooperativa Minera Frutillani Ltda.; en efecto, el 18 de marzo de igual año, se emitió Auto intimatorio de pago para que dentro del tercero día de su legal citación con la mencionada acción civil, los ejecutados, den y paguen al ejecutante ahora accionante, el monto de $us320 000,00.- (trescientos veinte mil dólares estadounidenses), más intereses convencionales y costas procesales, sin perjuicio de expedirse mandamiento de embargo de los bienes propios de la parte ejecutada hasta la suma adeudada. Sin embargo, alejada de la verdad material y cuestionable desde todo punto de vista, el Juez del referido Juzgado mediante Sentencia 50/2016 de 1 de abril, declaró improbada la demanda planteada por su persona y probada la excepción de pago documentado presentada por María Huayhua Mamani, Jaime Luis Quispe Mendoza y Raymundo Panti Paye.
Ante esa situación, el 30 de mayo de 2016, dentro del referido proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 50/2016, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, que mereció el Auto de 21 de julio de 2016, por el cual le conminó cumplir lo dispuesto en el art. 242 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), bajo alternativa de aplicarse el art. 243 del mismo cuerpo legal, con ese Auto se le notificó el 1 de agosto de igual año; por consiguiente, la orden verbal del Juez de la causa para que en dicha diligencia se consigne nota marginal de constancia de la provisión de copias legalizadas para la remisión de su apelación efectuada el 9 de agosto de 2016, a horas 15:00; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 242 del CPCabrg, resulta falso. En ese contexto, los antecedentes del recurso de apelación en efecto devolutivo fueron remitidos el 17 de agosto de ese año, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impugnación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera de ese Tribunal Departamental, quienes mediante Auto de Vista 475/2016 de 10 de octubre, en aplicación del art. 218.II.1 incis. a) y b) del Código Procesal Civil, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona, supuestamente por haberse provisto copias legalizadas fuera del plazo dispuesto en los arts. 259.2 de ese cuerpo legal y 242 del CPCabrg, extremo que vulnera su derecho al debido proceso, ya que las autoridades de dicha Sala no tienen facultades para asumir esa decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervición de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- Fragmento 13
- III.2. La protección del debido proceso y su triple dimensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR