SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0725/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marilú Peña Pérez, por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica, el Fiscal de Materia dictó la Resolución de 26 de abril de 2016 de sobreseimiento en función a una adecuada apreciación de los elementos cursantes en el cuaderno procesal, habiendo sido impugnada dicha determinación por la parte querellante, el Fiscal Departamental de Cochabamba dictó la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 209/2016 de 16 de mayo, revocando de sobreseimiento de manera infundada e inmotivada, en ausencia de una valoración objetiva de la prueba, alejándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad, así en el punto II.1 de dicho “De los elementos de prueba colectados”, se circunscribió en valorar solo los elementos primigenios presentados por la denunciante obviando otros Resolución Jerárquica obtenidos de forma posterior a la resolución de imputación formal que resultan ser relevantes, como ser: a) Informe de NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. de 23 de marzo de 2016, sobre la titularidad y las llamadas realizadas por el número de celular 65508171; Informe ENTEL Sociedad Anónima (S.A). de 16 de octubre de 2015, sobre la titularidad y las llamadas por el número de celular del 71858482; b) Informes de TELECEL S.A. TIGO de 19 y 28 de febrero de 2016, respecto al número de celular del 77450550; c) NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. VIVA de 16 de noviembre de 2015 y de 16 y 18 de febrero de 2016, sobre el flujo de llamadas del número de celular 65508171; d) Informe de ENTEL S.A. respecto al número de celular del 71858482 de 16 de octubre de 2015, 25 de febrero y 1 de abril de 2016; e) Informe pericial de la triangulación de llamadas y mensajes de texto mediante geoposición del número de celular 71858482, registrado y reconocido a nombre de José Luis Zabalaga Cabrera en la empresa ENTEL S.A. de 22 y 24 de agosto de 2015, emitido por Jhonny Coca Guamán, perito informático el 29 de abril de 2016; f) Facturas, certificaciones e informes que dan cuenta de la tradición del número de celular 71858482; g) Actas de entrevistas de testigos Rene Peña Pérez y Silvia Huacaña Gutiérrez de 14 de octubre de 2015; y, h) Actas testificales de descargo de Corina Ivonne Mérida Fuentes de 28 de marzo de 2016, Rene Morales Pato y Rene Issac Araoz Oblitas de 1 de abril de 2016, de Leslie Chaparro Zurita, Virginia Sanabria Montaño, Edith Rioja Vásquez y Patricia Pacheco Pinaya de 11 de abril de 2016.
No se consideró ni valoró los fundamentos esgrimidos en los memoriales de 25 de abril y 6 de junio de 2016, que influyeron en la certeza de la hipótesis fáctica propuesta por la querellante y en la confiabilidad de su presunta autoría, no se realizó una compulsa y valoración armónica sobre todo integral y conjunta de todas las actuaciones y elementos que cursan en el cuadernillo de investigaciones, vulnerándose lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que determine que la resolución que resuelva una impugnación deba valorarse íntegramente el contenido de las actuaciones y ser fundamentada, al no haber actuado de esa manera incidió directamente en la acreditación de la probable autoría y/o participación atribuida a su persona, como también en los elementos constitutivos y la configuración del tipo penal de violencia familiar y doméstica. La Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 209/2016 referida, fue emitida en ausencia de fundamentación y motivación, la valoración razonable y objetiva de la prueba, contra la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, actuación que le generó una completa indefensión, incumpliéndose lo establecido en los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 57 y 65 de la LOMP.
Oscar Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 24 a 26, manifestó: a) La Resolución Jerárquica FDC/ERVA-IS 209/2016, se funda en el análisis y valoración integral de los antecedentes del caso, así como de los elementos de convicción arrimados al cuaderno de investigación, llegando a la conclusión de que los mismos son suficientes para fundar y sostener una acusación por la comisión del delito de violencia familiar o Doméstica; b) El accionante al interponer la acción de amparo constitucional contra la Resolución Jerárquica FDC/ERVA-IS 209/2016, debió demostrar que al momento de emitirse dicha resolución, se cometieron actos ilegales que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, c) Le correspondía considerar que jurisprudencia constitucional construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la ordinaria, de las cuales se puede mencionar la no valoración de la prueba, así la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, señaló que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes” (sic). En ese mismo orden invocó las “SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R y 0956/2006-R” (sic) para referirse que cuando se impugna la valoración de la prueba, el recurrente está obligado a señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable es inequitativa o que no llegó a practicarse; y, d) El impetrante de tutela se limitó en manifestar que la citada Resolución Jerárquica, se funda exclusivamente en elementos de convicción primigenios que sirvieron para presentar la imputación formal, sin explicar por qué considera que la interpretación expuesta en la misma no es razonable y por qué la valoración efectuada vulnera sus derechos y garantías. En ese entendido, el accionante incumplió los requisitos que permite al Tribunal ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria pues, de la lectura del contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, se advierte que no tomó en cuenta los fines del juicio oral público y contradictorio, como tampoco el espíritu de la norma constitucional ni los requisitos para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, pretende utilizar la acción tutelar, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia de revisión y juzgamiento, pretendiendo que este instrumento constitucional supla el desarrollo de un juicio cuyo objetivo es, precisamente que en audiencia pública se lleven a cabo debates orales y actividad procesal específica para el discernimiento sobre el valor de las pruebas en el caso concreto, convirtiéndose así en la forma más nítida y acabada de cumplir con la garantía del juicio previo, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- sobreseimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR