SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0725/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0725/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 41 a 49, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante efectúa una relación detallada de los hechos, precisando los derechos vulnerados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si la autoridad demandada omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales ni la dimensión en que fueron vulnerados su derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso  y otros, sino que, como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, y por último que haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro el proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías, contrariamente pretende convertir la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario de impugnación, ignorando la verdadera función de la acción de amparo constitucional; ii) A la jurisdicción constitucional le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar a la acción tutelar, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este sentido la labor de tribunal de garantías es de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos; ese entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0829/2001-R de 7 de agosto, “…no puede ni debe determinar derechos, por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labro a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso” (sic); iii) Sobre el reclamo al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, revisada la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 209/2016, contiene un análisis prolijo de los antecedentes, los elementos probatorios de cargo y descargo, la valoración de hechos y que la misma concluyó en la forma resuelta, de manera que la falta de argumentación, motivación y fundamentación extrañada, deberá hacerla valer en la instancia que corresponda; máxime si el tribunal de garantías no tiene abierta su competencia para realizar ninguna revisión o valoración de pruebas en la tramitación de proceso; iv) Sobre la falta de valoración de la prueba, no es posible que la jurisdicción constitucional revise los antecedentes y elementos de prueba del cuaderno de investigaciones, convirtiéndose en una instancia de revisión de la actuación fiscal respecto a la prueba ajunta, estableciendo si la misma es o no suficiente para emitir un sobreseimiento, situación que es contraria al orden constitucional; v) Si el accionante consideró que el Ministerio Público no valoró cierta prueba que desvirtuaría la comisión del delito, debió acudir ante el juez de control jurisdiccional para denunciar las presuntas irregularidades del director de la investigación, que es precisamente su rol conforme determina los arts. 54.1 y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que la jurisdicción constitucional sea la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de la prueba que consta en el cuaderno de investigaciones y que generó la resolución de acusación; de ello se infiere que, la misma no se convierte en ordinaria para asumir las funciones de órgano jurisdiccional contralor de las investigaciones. En ese contexto, corresponde observar en el presente caso la naturaleza subsidiaria que conlleva la activación de la acción tutela; evidenciándose que la autoridad judicial llamada por ley aún no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre los extremos que ahora sirven de fundamento para interponer la acción de amparo constitucional; y, vi) En mediante la acción tutelar no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirven de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equivoco de las mismas, pues la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal de impugnación contra la resolución jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba; toda vez que, se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada. La pretensión del accionante implica que la jurisdicción constitucional revise los antecedentes que constan en el cuaderno de investigaciones, con el argumento de que la aludida Resolución Jerárquica carece de motivación y fundamentación, igualmente está referida a convertir al Tribunal de garantías en una instancia de revisión de la actuación fiscal, petición que no procede al ser contraria al orden constitucional. No corresponde la valoración de las pruebas ni revisar si la resolución del Ministerio Público contiene o no fundamentación necesaria, pues la misma deberá ser analizada y compulsada en juicio oral público, donde el impetrante de la tutela deberá desvirtuar la acusación en su contra, asumir su defensa o demostrar su inocencia y corresponderá a la autoridad competente determinar lo que corresponda en derecho. En el caso observa la naturaleza subsidiaria que conlleva la activación de la acción de amparo constitucional. Se concluye que no se acreditó vulneración de norma legal alguna ni proceso administrativo, además un perjuicio irremediable e irreparable que tutelar.