SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 148 a 149 vta., expresaron lo siguiente: a) En su condición de Tribunal de apelación pronunciaron el Auto de Vista 50/17 que en su parte dispositiva anula obrados “hasta fojas 36 inclusive” del cuaderno de apelación, debiendo el Juez, luego del sorteo del perito, mediante auto expreso establecer de modo especifico los puntos a los cuales debe sujetarse la pericia; y, b) En el Auto de Vista se estableció: 1) A tiempo de resolver la apelación se circunscribió única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que ya fueron objeto de fundamentación y apelación, por lo que su competencia como Tribunal de alzada se encuentra limitada a tales aspectos y la trasgresión de límites, importa agravio de garantías constitucionales de defensa en juicio; 2) Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., promovió incidente solicitando la nulidad de obrados hasta que se restablezcan sus derechos previa la elaboración de cualquier peritaje de oficio se señalen expresamente sobre los que debe versar la pericia, dando oportunidad a las partes para que efectúen proposiciones o puntos que más o mejor convengan a su legítimo derecho a la defensa; pronunciándose el Auto 268 de 29 de septiembre de 2016 que rechazó el incidente opuesto por la entidad bancaria; y, 3) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra el citado Auto, interpuso el recurso de apelación fundamentando: i) El Juez a quo con el fin de crear artificialmente argumentos sustentatorios a su decisión efectuó una larga consideración sobre el estado procesal, transcribiendo citas doctrinales que no hacen a la materia y objeto del incidente planteado con la finalidad de restablecer un procedimiento viciado que conculca y afecta sus derechos como el debido proceso y a la defensa señalando que es irrelevante para la resolución del incidente la fase procesal en la que se encuentra el proceso; ii) El informe debe presentarse en base a los puntos de pericia señalados en el expediente pretendiendo justificar una omisión y vicio insubsanable, puesto que con él de ninguna manera se suple la obligación legal que tiene el juzgador de señalar expresamente los puntos sobre los cuales debe versar el peritaje, para que las partes en el ejercicio y uso de su derecho al a defensa puedan objetar y agregar nuevos puntos; iii) El hecho que el juez por imposición legal tenga que fijar los puntos sobre los que debe versar la pericia, con expresa comunicación a las partes del proceso constituye el precedente necesario para que las partes, sobre esa base, puedan observar e incorporar nuevos puntos de pericia, más si se considera que el caso trata de un peritaje de oficio, no pudiendo los puntos de la pericia hacerse de forma genérica o suplirlos remitiéndose a cualquier acto procesal anterior, debiendo tenerse en cuenta que en el caso de peritaje de oficio tiene objeto diverso al de los peritos de partes y obedece a un diferente tiempo y realidad procesal; iv) Que la frase sobre la cual el Juez a quo basa la Resolución de rechazo de incidente textualmente dice ” y haga conocer al juzgado los puntos de pericia señalados en el expediente”, demuestra que en realidad el juez no hizo más que una ilegal delegación de funciones a favor del perito, a quien le encomendó nada más que hacer conocer al juzgado su solo criterio y cuenta los puntos que deben ser objeto de pericia, cuando por ley, esa es una competencia privativa y exclusiva el juzgador que no puede delegarse a terceros y menos al perito de oficio la libertad de elegir los puntos de pericia a su sola discreción y criterio; v) Que como inútil argumento para declarar improbado, ya se había establecido puntos de pericia por las partes, olvidando y desconociendo por la partes que el caso se trata de un perito de oficio, para el cual el Juez no fijó puntos sobre los cuales debía versar su pericia; vi) Resulta inapropiado que sea el propio Juez el que como otro fundamento de la Resolución señale que el Banco no solicitó que se incluyan puntos de pericia, cuando la entidad bancaria nunca fue notificada, no tuvo conocimiento de puntos de pericia específicos; y, vii) Que es inadmisible que el juez realice una apología a la temática de nulidades cuando fue él quien dejó establecer al propio criterio del perito el marco sobre el cual debió versar su peritaje; 4) Al pronunciar el Auto de Vista 50/17 se dio respuesta a los agravios de la parte recurrente de apelación sobre la supuesta vulneración de los principios establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE, entendiendo que el Tribunal de apelación no actuó de manera incorrecta, aplicando los principios el derecho procesal civil, menos lesionado ningún derecho fundamental al debido proceso, verdad material, tutela juridicial efectiva y acceso a la justicia; y, 5) Lo peticionado en la presente acción adolece de verdad material toda vez que el Auto de Vista 50/17 fue pronunciado de forma clara, precisa y concreta en su texto y contenido, señalando y puntualizando disposiciones legales en los cuales se funda y sustenta en derecho conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).
Erwin Jiménez Paredes, Vocal de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe a fs. 156 y vta., señaló que fue designado al citado cargo el 3 de abril de 2017, razón por la cual no pronunció el Auto de Vista 50/17, además no conocer el proceso quedando imposibilitado de referirse al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. La doctrina de las auto restricciones constitucionales respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a las primeras
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando (…) errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR