SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De los argumentos fácticos de la demanda y todos los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar se tiene que los ahora accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, verdad material, razonabilidad, justicia lograda, aplicación material de la ley, en ese orden, la génesis de la problemática planteada se centra en la emisión del Auto de Vista 50/17 y Auto Complementario 17/17, mediante el cual las autoridades ahora demandadas no hubieran observado que en la apelación interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., únicamente se hubiera pedido se fijen los puntos de pericia; sin embargo, las autoridades demandadas de manera oficiosa incluyeron otros puntos como el sorteo de peritos, en consecuencia en dicho análisis omitieron realizar una interpretación sistemática y teológica de la normativa civil existiendo una clara omisión de valoración y falta de apreciación de la prueba aportada.

Ahora bien, conforme a la delimitación efectuada, la parte accionante a través de la presente acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional proceda a realizar la valoración de la prueba aportada dentro el fenecido proceso sumario de calificación de daños y perjuicios así como la interpretación efectuada por las autoridades demandadas de la normativa procesal civil relativa caso concreto; sin embargo, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del a presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional, no puede asumir ese rol, menos arrogarse las facultades que competen de forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no constituirse una instancia adicional o supletoria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos y garantías fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene autoridad para atribuirse la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, toda vez que ésta es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales ello apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; si bien en ciertos casos puede revisar la actividad efectuada por dichas jurisdicciones, esa labor se encuentra supeditada al hecho de que la o el accionante, acredite y fundamente ciertos presupuestos desarrollados vía jurisprudencia constitucional; en la especie, el accionante se remite únicamente a señalar que las autoridades judiciales demandadas no efectuaron una correcta valoración de los medios probatorios aportados; discurriendo en el mismo sentido cuanto expresa que los demandados en clara la omisión de valoración y falta de apreciación errando en la interpretación de los arts. 1286, 1309 del CC; sin embargo, no cumple, menos individualiza y expone esos presupuestos que habilitan revisar si esa la actividad valorativa de la prueba fue correcta o no, omisión que impide a este Tribunal, abrir su competencia, a efectos de revisar y determinar si el Auto de Vista 50/17, efectivamente incurrió en las infracciones que señalan los accionantes, aspecto que se constituye en un óbice, para determinar la efectiva contravención de los derechos y el desconocimiento de los principios que trae a colación la demanda constitucional.

De otro lado, se hace referencia a que las autoridades demandadas omitieron realizar una interpretación sistemática y teológica de la normativa civil, empero quienes activaron esta acción tutelar, prescindieron cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo señalado al efecto con absoluta claridad y puntualmente, los motivos por los cuales consideraron que las autoridades demandadas efectuaron una labor interpretativa insuficiente, arbitraria, incongruente o absurda de dichas normas, explicando además cuales fueron los derechos y garantías específicamente lesionados con la labor interpretativa realizada, no habiendo tampoco establecido el nexo de causalidad entre la supuesta arbitraria aplicación y/o interpretación de los artículos del ordenamiento civil que refiere y los derechos y garantías reclamados, lo que hace inviable la concesión de tutela constitucional respecto a dicha Resolución.