SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El abogado del tercero interesado Sabino Mendoza Zurita, expresó que: 1) Se observa que el juez de garantías generó prueba de oficio al haber solicitado la remisión de antecedentes sin que la parte accionante lo hubiera peticionado; 2) El juez de garantías, conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, no puede realizar nueva valoración de la prueba, en el mismo sentido, tampoco puede manifestarse respecto a la problemática de fondo motivo de la decisión impugnada, por cuanto lo contrario implicaría invadir la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando la presente acción tutelar, menos aún si, conforme se evidencia, la parte accionante no ha cumplido con los requisitos para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria y pueda manifestarse respecto al fondo de la resolución objeto del presente amparo constitucional; 3) Según los accionantes, el plazo para la emisión de la conminatoria al Ministerio Público no opera de hecho por el solo transcurso del tiempo; sin embargo, omiten considerar lo preceptuado por el art. 134 del CPP, que taxativamente establece que vencido el plazo de la etapa preparatoria, el fiscal no presenta acusación u otra solicitud conclusiva, el juzgador puede de oficio o a pedido de parte, conminar al Fiscal de Distrito a que en el pazo de cinco días presente solicitud u otro requerimiento conclusivo, para que en su defecto, pronuncie resolución declarando la extinción de la acción penal en ejercicio de la atribución descrita en el art. 54.2 del mismo cuerpo legal; 4) En el caso de autos, al haberse cumplido los seis meses de la etapa preparatoria, conminó a efectos de generar la extinción de la acción penal que nada tiene que ver con la facultad potestativa del Ministerio Público respecto a los actos investigativos, mismo que se halla bajo control de autoridad jurisdiccional compelida también al control de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; 5) La Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece la suspensión de plazos procesales durante la vacación judicial, es así que, la vacación judicial de 2016 no empezó el tres de enero de 2017, sino a partir del cinco o seis hasta el treinta de enero, siendo que los hechos sucedidos en la presente causa datan del veintiocho y veintinueve, lo que fue debidamente analizado por las autoridades ahora demandadas; 6) Si bien se denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de legalidad, la parte accionante no establece qué norma ha sido vulnerada con la presentación y tramitación de la solicitud de emisión de conminatoria y menos aun qué disposición infringió el Tribunal de alzada que atendió la apelación; 7) Existe acto consentido, por el hecho de que los accionante no generaron la presente acción tutelar antes de presentar su acusación, impugnando en ese momento el acto que se denuncia como lesivo; 8) Los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, no pueden ser inobservados por el Ministerio Público bajo el pretexto de que la autoridad titular se encontraba en vacación judicial, debido a que en su ausencia existía otro juzgador para conocer las incidencias del caso; 9) La acción tutelar que reclama la falta de fundamentación y motivación del fallo confutado, no precisa de qué manera se produce esta vulneración, efectuando una argumentación genérica que no describe la supuesta falta de motivación y fundamentación; y 10) La acción se halla suscrita por varios fiscales cuando, para la emisión de un requerimiento no existe ninguno; por ello, la concesión de tutela resultaría privilegiar a un sujeto procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo