SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
Mediante Resolución 3/2017 de 20 de junio, cursante de fs.121 a 133 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, manteniendo firme el Auto de Vista 25/2017 de 8 de mayo, sin lugar a daños y perjuicios; dicha determinación fue asumida con el fundamento de que los demandados respetaron y resguardaron el debido proceso, por cuanto si bien la resolución que se acusa de lesiva no resulta extensiva y ampulosa, empero sí es suficiente para establecer y responder los puntos objeto de apelación, habiéndose establecido que el motivo de la emisión de la conminatoria, no emergía de una solicitud de parte, por lo que no se había vulnerado el derecho a la igualdad; por otra parte, el juzgador, en suplencia legal, advirtió que la etapa preparatoria se encontraba vencida al 29 de diciembre de 2016, incluso cuando el titular se encontraba en ejercicio de funciones, previas vacaciones, señalando además que respecto a la presentación de memoriales de ampliación de imputación de 5 y 17 de enero de 2017, los mismos no existen materialmente y solamente cursa una representación del responsable de plataforma; por ello, al encontrarse vencida la etapa preparatoria conforme establece el art. 134 del CPP, y no haberse ampliado la imputación, le correspondía al juzgador suplente conminar al Fiscal de Distrito a presentar requerimiento conclusivo, por cuanto, la finalidad de la suplencia, es precisamente evitar que el proceso se paralice, no siendo aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el art. 130 del adjetivo penal ni las leyes orgánicas contenidas en el art. 124 de la LOJ y menos aún las circulares administrativas. Por lo que, no resulta ser evidente que se hubieran lesionado sus derechos que se reclaman, máxime si se considera que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la vacación judicial, habiéndose previsto las suplencias en materia penal, por cuanto se trata de una materia vinculada con el derecho a la libertad del encausado, motivo por el cual, otro juzgador debe continuar con el control jurisdiccional, debiendo igualmente guardarse que los procesos concluyan en los plazos razonables; esto en razón a que el art. 134 del CPP, no establece que la etapa preparatoria sea objeto de interrupciones o suspensiones, por cuanto siempre existen jueces y fiscales de turno que deben continuar con las diligencias y el control de legalidad; es así que en el presente caso, la conminatoria objeto de cuestionamiento en apelación, fue pronunciada por la autoridad en suplencia legal, en base a la representación realizada por la Secretaria del Juzgado que no se encontraba de vacación, no siendo evidente en consecuencia que se haya lesionado el derecho a la igualdad de las partes al permitirse a unos presentar memoriales y a otros no, ni que haya sido el tercero el que haya promovido la emisión de la conminatoria, toda vez que dicho escrito mereció providencia que determinó estese a lo dispuesto, refiriéndose a la conminatoria ya elaborada. Por todo lo señalado, no existe lesión al debido proceso en los elementos reclamados y menos aún al derecho a la igualdad de partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo