SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la legalidad y a la igualdad procesal de las partes, toda vez que los demandados, en apelación de la Resolución pronunciada por el juez de la causa, resolvieron revocar la misma y mantener subsistente la conminatoria dispuesta por el juez suplente; sin considerar que la misma había sido emitida en respuesta a memorial presentado por uno de los coimputados durante el periodo de vacaciones judiciales, en el que por determinación del propio Tribunal Departamental de Justicia, se dispuso que los juzgados penales solamente atenderían cuestiones directamente vinculadas con la libertad y no así procedimientos de mero trámite; siendo además que, al Ministerio Público, no se le permitió presentar una ampliación de imputación, con lo que se incurrió en trato desigual a las partes procesales, extremos que no fueron debidamente compulsados por los demandados al momento de emitir el Auto de Vista 25/2017 de 8 de mayo.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, se constituye en una garantía procesal de que el juzgador, al momento de emitir un fallo, explicará de manera clara las razones que lo llevaron a asumir determinada decisión.
A dicho efecto, es preciso que la autoridad encargada del juzgamiento, exponga los hechos que generan el conflicto así como el derecho que ha de aplicar en la resolución del mismo, generando en las partes procesales, el convencimiento de que no solamente se actuó de acuerdo a normas sustantivas y procedimentales, sino que también se aplicaron los principios y valores supremos que rigen la administración de justicia y que determinan que toda resolución, debe contener una adecuada exposición y argumentación que establezca un nexo de vinculación entre los elementos fácticos del proceso, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que son aplicables al momento de resolver el problema.
En ese contexto, la fundamentación y motivación de una decisión, debe enmarcarse al principio de congruencia; es decir, debe estar acorde al sentido y alcance de las peticiones formuladas por los sujetos procesales, guardando estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que también implica guardar concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva o dispositiva, manteniendo en su estructura un razonamiento integral armonizado entre los distintos considerandos que lo conformen y los juicios de valor que se expongan, en base –se reitera- a la aplicación sustentada de las disposiciones legales que cimientan la determinación asumida.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el Auto de Vista 25/17 de 8 de mayo de 2017, pronunciado por los ahora demandados, en resolución de los recursos de apelación incidental formulados por Sabino Mendoza Zurita y otros coimputados, contra el Auto de Vista de 21 de febrero del mismo año, emitido por el juez Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se dejó sin efecto la Conminatoria de 16 de enero del indicado año, se encuentra debidamente estructurado a partir de la exposición de los argumentos presentados por los incidentistas así como los expresados por el Ministerio Público en su memorial de respuesta, procediendo posteriormente a realizar el análisis fáctico y jurídico del caso en cuestión, estableciendo inicialmente que, conforme los antecedentes del proceso, se tiene que la última ampliación de plazo, data de 29 de junio de 2016, lo que implica que el plazo de conclusión de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 134 del CPP, sería el 29 de diciembre de la misma gestión; en tales circunstancias, los ahora demandados, continúan señalando que, se evidencia de obrados que, el Juez Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia, conoció el caso ininterrumpidamente hasta el 4 de enero de 2017, habiendo en dicha fecha emitido un decreto; del mismo modo, los demandados, reparan en que el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del mencionado juzgado, emitió un informe dirigido al juez en suplencia legal, haciéndole conocer el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria en el proceso, motivo por el cual, el juzgador, emitió la Conminatoria al Fiscal de Materia y al Fiscal Departamental, siendo notificados con la misma el 17 de igual mes y año.
Los demandados, añaden en el fallo sometido a revisión, que cursa también en obrados memorial presentado por Sabino Mendoza Zurita que solicita la emisión de conminatoria por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, escrito que tiene como fecha de presentación el 16 de enero de 2017 que ameritó providencia de 17 del mismo mes y año, por el que el juez suplente determinó “estése a los datos del proceso” (sic); y, que, finalmente, cursa escrito presentado por el Ministerio Público informando ampliación de imputación formal, así como representación extendida por el Responsable de Plataforma de Atención al Público, como prueba anexa al incidente planteado.
En base a esta relación de hechos, los ahora demandados arriban a una primera conclusión, estableciendo que la conminatoria emitida por el Juez en suplencia legal, no tenía como motivo de origen una solicitud de parte de los imputados, lo que hacía inexistente lesión alguna al derecho a la igualdad que pudiera surgir de la recepción o atención del memorial de uno y no de otro; y, determinan como segunda conclusión, que el Ministerio Público, no presentó ninguna solicitud de ampliación de imputación formal ante el Juez suplente.
Asimismo, manifiestan que al momento de vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, de 29 de diciembre de 2016, el Juez Penal Primero se encontraba en funciones y no de vacación, por lo que, el suplente legal se encontraba en ejercicio de la titularidad, quien emitió la conminatoria al vencimiento del plazo legal.
Señalan de igual forma, que si bien el memorial del Ministerio Público tiene como fecha de emisión el 5 de enero de 2017 y se encontraba dirigido al juez Penal Primero, no existe constancia alguna o respaldo que permita advertir y corroborar que fue en la fecha inscrita en que el mismo fue presentado ante ninguno de los juzgadores, sea el titular o el suplente legal, siendo además que la representación emitida por el responsable de plataforma, certifica que el memorial intentó ser presentado el 17 de enero de 2017 y no menciona intento alguno anterior al mismo.
En base a estos elementos, los demandados, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concluyeron señalando que, conforme a lo normado por el art. 134 del CPP, una vez concluida la etapa preparatoria sin que se hubiese ampliado la misma, correspondía al juez cautelar en suplencia legal conminar a que se requiera la presentación de acusación formal u otro requerimiento conclusivo, no siendo evidente conforme afirma el Ministerio Público que la competencia del juez suplente se halla limitada a determinados actos, por cuanto no se advierte que el plazo de etapa preparatoria se encontrara suspendido por la vacación judicial del titular y que por ello la competencia del suplente se encontrara limitada, siendo que por el contrario, la finalidad de dicha suplencia, consiste precisamente en dar continuidad al proceso; por lo que, a decir de los demandados, el juzgador suplente actuó con plena jurisdicción y competencia, no resultando aplicable el art. 130 del CPP ni tampoco las normas orgánicas afines a la suspensión de plazos por vacación como el art. 124 de la LOJ y menos aún una circular emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que posee carácter informativo, no existiendo en consecuencia fundamento que sustente la determinación de anular la conminatoria al Ministerio Público por la conclusión del plazo previsto por el art. 134 del adjetivo penal.
De todo lo anterior, se observa que el Auto de Vista 25/17 de 8 de mayo de 2017, emitido por los demandados, cuenta con una debida fundamentación y motivación, encontrándose sus argumentos provistos de objetividad suficiente y sustentados en derecho, por cuanto, analizando los elementos fácticos y jurídicos así como el razonamiento asumido por el inferior, arribó a la conclusión de que, la conminatoria había sido expedida por autoridad competente, en base a la normativa legal aplicable respecto al plazo de vencimiento de la etapa preparatoria y sin que medie solicitud previa de algún sujeto procesal; no siendo además evidente que la solicitud de ampliación de imputación formal se hubiera presentado en la fecha inscrita en el memorial correspondiente, sino con posterioridad a la emisión de la conminatoria; extremos que hacen inviable la concesión de tutela constitucional.
En cuanto al principio de legalidad íntimamente relacionado con la aplicación objetiva de la ley, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, ésta es una labor que concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si en esa tarea interpretativa y aplicativa de la norma, el juzgador no se apartó de los principios de razonabilidad y objetividad, a cuyo fin, la parte accionante deberá cumplir con la carga de explicar y exponer de qué forma, la labor interpretativa causó la lesión a los derechos reclamados, así como también expresar de qué manera debió el intérprete aplicar la norma, presupuestos que en el caso de análisis no han sido expuestos y que por lo tanto impiden a esta instancia, pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo