SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Con el uso de la palabra, el demandado, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió lo siguiente: a) El recurso planteado por la parte apelante –ahora accionante- fue debidamente sustanciado, habiéndose emitido el Auto de Vista 25/2017 de 8 de mayo, existiendo el correspondiente apartado en el cual se efectuó una síntesis de los fundamentos del recurso; así como también, en otro apartado se establecieron las consideraciones que debían ser resueltas por el Tribunal de alzada; b) Mediante la presente acción tutelar, el Ministerio Público pretende implementar un nuevo procedimiento que establezca que el juzgador que asume la suplencia legal en vacación judicial, sólo puede circunscribirse a tratar aspectos relativos a la libertad o no del imputado y no respecto a otras circunstancias, bajo el argumento de que el juzgador que actuó en suplencia, lo hubiera hecho sin competencia, lo que ameritaría la nulidad del proceso; c) En cuanto al principio de legalidad, se reitera que se pretende generar un nuevo procedimiento alterno al normado en el Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a que el plazo vence de derecho y no de hecho, siendo que en la resolución no se tomó en cuenta que el vencimiento del plazo se consideró a efectos de emitir la conminatoria; circunstancia que se halla debidamente reglada por ley y que no genera agravio a nadie en cuanto a la presentación oportuna del memorial; d) El juez de garantías, debe tener presente que el legajo remitido en fotocopias se encuentra incompleto lo cual fue observado por el tribunal de apelación, extremo que fue parte del fundamento fáctico de la Resolución emitida; e) Los accionantes señalan que en determinada fecha se formuló ampliación de imputación, escrito que les fue rechazado y diez o doce días después, nuevamente presentan el mismo memorial sin cambiar el nombre del juzgador, adjuntando la certificación emitida por el responsable de plataforma, como si tal documento subsanara su situación respecto a la imposibilidad de presentar el escrito; situación que fue valorada en ponderación con todos los argumentos esgrimidos en el cuaderno de apelación, siendo que el juzgador se encontraba atendiendo las peticiones de la otra parte que sí tuvo el cuidado de presentar sus solicitudes al juez que se encontraba en suplencia legal y no conforme afirma el ministerio Público; f) En la Resolución que se denuncia de lesiva, se observó que la presentación del escrito había sido de forma extemporánea y que no existió la debida diligencia y cuidado que de quien eventualmente observó el principio de legalidad; omisiones que pretenden ser subsanadas a través de la presente vía; y, g) No existe vulneración a derechos o garantías constitucionales que puedan ser tutelados mediante la jurisdicción constitucional, puesto que la misma no constituye una vía recursiva más para observar o debatir el accionar de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la constitucional, tiene un fin y objeto propio que no se circunscribe a la interpretación ordinaria; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho de igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo