SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda, refiriendo que desde la fecha e incluso el “día de ayer” se entrevistó con la Secretaria del Director Distrital, quien le informó que no había ninguna resolución ni orden que ameritaría otorgar las fotocopias legalizadas, incluso manifestó que el expediente estaba con Carmen Guamán, al ser ésta la Secretaria del Tribunal Disciplinario, consecuentemente solicitó se le otorgue las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas o dos días hábiles.
Fernando Ticona Apala, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario de Educación en audiencia refirió que a inicios de gestión, con la nueva Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez, en su condición de Director Distrital de Educación, las responsabilidades se le recargaron, atendiendo inclusive audiencias anticipadas; además de recibir constantes convocatorias por parte de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, con temas educativos.
La conformación del Tribunal Disciplinario es ad honorem, por lo que se acordó realizar las reuniones los sábados y domingos, empero por falta de tiempo en estos últimos días no se pudo sesionar y dilucidar muchos temas pendientes, además de que la Secretaria permanentemente se encuentra ocupada los fines de semana, razón por la que se estaría considerando reprogramar las sesiones; estas situaciones son las causas fundamentales por las cuales no se le pudo otorgar las fotocopias solicitadas oportunamente.
Miguel Ángel Miranda, en su calidad de Vocal del Tribunal Disciplinario de Educación de Villazón, en audiencia expuso que en ningún momento existió mala voluntad o falta de predisposición como trata de hacer ver el accionante, de que este Tribunal con el interés de perjudicarle en sus pretensiones no se pronunció al respecto, sino que no pudo reunirse, primero porque no perciben ningún salario, haciendo esta labor porque son padres elegidos por la junta de padres de familia; y segundo porque se demostró que el Presidente del Tribunal Disciplinario tuvo muchos viajes al interior del país por órdenes superiores, además de que su madre estuvo muy delicada de salud, llegando a fallecer; por dichos extremos es que no se pudieron reunir.
Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es el último “recurso” al cual puede acudir el demandante, empero en este caso, conforme al procedimiento administrativo, tenía la vía pertinente para recurrir al inmediato superior, que es el Director Departamental de Educación de Potosí, sin embargo, al haber obrado de manera diferente, trató de sorprender la buena fe del Juez de garantías, en ese sentido está demostrado que no agotó la vía administrativa con relación a su solicitud, por lo que solicita declarar improcedente el recurso interpuesto.
Carmen Guamán, en su condición de Secretaria del Tribunal Disciplinario de Educación de Villazón, en audiencia señaló que por la carga que tiene tanto el Presidente como el otro miembro que conforma el Tribunal Disciplinario, se hizo caso omiso a la solicitud del accionante respecto de la extensión de fotocopias, sin embargo, aclaró que el amparo constitucional no es un ente supletorio, por lo que el impetrante debió haber solicitado conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y plantear el recurso de revocatoria ante el Director Distrital de Potosí, siendo la autoridad superior en grado; por su parte en mérito al art. 66 de la referida Norma, podía haber planteado, ante un silencio administrativo, el recurso jerárquico ante dicha autoridad, sin embargo, el accionante hoy pretende aplicar una excepción bajo el principio de subsidiariedad cuando no agotó todas las instancias que tuvo para hacer prevalecer su derecho reclamado, evitando de esta manera que conozca de este hecho el Director Departamental, porque todo tiene su jerarquía, en ese sentido su persona como Secretaria del citado Tribunal, tampoco iba a dar fotocopias a simple petición, menos sin una resolución o firma de los dos miembros que componen el mismo.
El accionante siempre tuvo todo el legado correspondiente a las pruebas, de acuerdo a las notificaciones que se le realizaron, en esta oportunidad por la no comparecencia de uno o del otro miembro del Tribunal, no se le pudo providenciar estas dos solicitudes, sin embargo, tenía la vía para reclamar, inclusive pudo haber denunciado la mala atención ante el superior, que en este caso es el Director Distrital como Presidente del Tribunal; no existiendo ninguna llamada de atención por la no presentación o la mala atención que se le haya brindado; además debe tenerse presente que el Tribunal Disciplinario no cuenta con una oficina. El proceso disciplinario contra Raúl Villca Itamar se encuentra pendiente de resolución, y esto se debe a que el Tribunal Disciplinario no puede coordinar días y fechas para reunirse; en tal sentido, solicita se declare la “improcedencia” de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- III.3. Análisis del caso concreto
- obteniendo una respuesta formal y pronta
- CONFIRMAR en todo