SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Por intermedio de su abogado la parte accionante, en audiencia, ratificando los términos de su demanda tutelar, ampliándola manifestó: a) Que la conminatoria a los seis meses es de oficio no a petición de parte, conforme a la jurisprudencia constitucional, establecería que a los imputados no les corresponde que tengan que pedirle al juez que conminen al ministerio público, cumplir el tiempo sus obligaciones, pese a ello sus defendidos el 13 de enero de 2016, le presentaron una solicitud de conminatoria por haber pasado más de seis meses o casi un año desde la etapa preparatoria, por lo que el Ministerio Público no solo tuvo la oportunidad de plantear sus actos y requerimientos en el plazo de un año, por lo que el Juez emitió una resolución por la que conminó al Ministerio Publico presentar su requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días, que es notificada el 26 del referido mes y año, cinco de días hábiles concluyeron el 2 de febrero de 2016, sin embargo el 3 del señalado mes y año, el Ministerio Público presenta una solicitud al Juez le dice deje sin efecto la conminatoria porque hay algunas ampliaciones que hay que todavía resolver, sin haber puesto en conocimiento de las partes generando absoluta indefensión, por lo que la autoridad judicial deja sin efecto su conminatoria cuando era una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que no permitía ni siquiera encontrar una probable aplicación el art. 168 del CPP, porque no se trataba de una providencia que había que corregir, que enmendar, o que había error, era procesalmente perfecta por lo que resultaría ilegal, lo que se estaba haciendo era que el Ministerio Público gane espacio o tiempo, que presentada la reposición se resuelve mediante el Auto Interlocutorio 124/2016, dispone declarar con lugar en parte la reposición, revocando la Resolución que deja sin efecto la conminatoria y se dispone nueva notificación a los fiscales; aquí el problema de la resolución y el núcleo del amparo pues dispone que se notifique nuevamente a la Fiscal Departamental de Oruro, Dubeysa Palacios Maldonado con la conminatoria de 14 de enero de 2016, y asimismo a los fiscales de materia, cuando ya se había notificado a la indicada Fiscal Departamental como a todos los fiscales; b) La labor esencial de la administración judicial transversalízada, seria buscar que todos tengamos igualdad, seamos tratados como iguales y el servicio sea eficiente buscando un sistema armonioso para vivir bien con transparencia, celeridad, probidad, conforme a la ley, la probidad se traduce en un Juez que muestra la ley frente a cualquier recurso, sin crear causes paralelos, el Ministerio Público debe defender la legalidad y ejercer los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública el cumplimiento de la ley nada más, promover la justicia defender a la sociedad del que serían parte, esa es la labor del Ministerio Público, y bajo la Ley Orgánica y el principio de celeridad los fiscales son responsables por sus actos que tienen que hacer en tiempo oportuno y conforme a ley, aspecto que no habría pasado en esta acción; y, c) La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, emitiendo en ese tiempo un requerimiento conclusivo, sin necesidad alguna de que el Juez le diga que lo debe hacer, es decir que no debe esperar que el Juez conmine, en el caso el Fiscal tuvo más de un año para hacer lo que no pudo hacer en tiempo oportuno; sin embargo, cumplido los seis meses la etapa preparatoria, podría ampliarse cuando la investigación sea compleja por delitos de organización criminal en un plazo no mayor a los dieciocho meses, “…el control constitucional aquí es pasivo, es un control constitucional que solamente atiende a que pasen los seis meses y el Juez espere que ocurra lo natural y los natural es que fiscal en los seis meses presente el requerimiento conclusivo, la norma empieza por la conminatoria, termina en la conminatoria, (…) a partir de este concepto pasaron no seis , paso un año y el fiscal no presento nada…”(sic), tampoco habría solicitado la ampliación, por lo que la autoridad jurisdiccional al emitir el Auto Interlocutorio 124/2016, no ha obrado correctamente al disponer nuevamente la notificación de una providencia ya comunicada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que debe ser anulada y disponer que se dicte una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición, en función a los antecedentes del proceso.

En la réplica, sostuvo que no sabe de dónde viene la idea de que no estaban notificados los nuevos fiscales, debiendo el Juez tomar en cuenta que fueron los nuevos fiscales, los que le hicieron incurrir en error a través de un memorial donde pidieron dejar sin efecto la conminatoria, quienes declararon expresamente conocer que esa notificación ha sido hecha a la Fiscal Departamental, cuando sostienen que “…su autoridad mediante proveído de fecha 16 de enero notificado al Ministerio Publico el 26 de enero el 2016, su autoridad ha conminado…” (sic), convalidando y aceptando con este acto la notificación, que no sería justo que para este proceso tengan que aludir al fácil expediente de no estaba seguro de donde le habrían notificado, por lo que no parece un razonamiento valido, siendo que “…el art. 164 (…) los fiscales serán notificados en sus oficinas (…), el Juez no ha declarado la nulidad de la primera notificación que es plenamente valida y no hay (…) nulidad de la notificación entonces por qué ordenó una nueva…” (sic).