SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
Los accionantes denunciaron que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, pues esta sin base legal alguna dejó sin efecto la conminatoria de 14 de enero de 2016, que esta misma autoridad emitió, providencia que habría cobrado ya su ejecutoria, porque en momento alguno habría sido cuestionada por los representantes del Ministerio Público; sin embargo, sin fundamento alguno, y aduciendo unas supuestas irregularidades en las notificaciones que nadie reclamo, determinó otorgar un nuevo plazo de tres días al Ministerio Público, para la pronunciación del requerimiento conclusivo; tales actos fueron objeto de un recurso de reposición, ante lo cual se habría emitido el Auto Interlocutorio 124/2016, por el que revoca la providencia de 4 de febrero de 2016, rechazando la solicitud del memorial de 2 de febrero presentada por los fiscales, disponiendo se notifique a la Fiscal Departamental con la conminatoria de 14 de enero de 2016 así como a los fiscales de materia.
Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, esto no se constituye en un enunciado lírico y meramente formal, sino que debe tener la plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, esta finalidad no se cumpliría si las resoluciones no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones procesales; es decir, las notificaciones de los actos procesales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión, “…pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...” así también lo entendió en la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, y SC 1933/2011-R de 28 de octubre, entre otras. Que, en el caso en análisis se observa que en el segunda párrafo de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 124/2016, el Juez cautelar dispone nueva notificación con la conminatoria de 14 de enero de 2016 al Ministerio Público, el que causa y genera un cause insólito de interpretación de los arts. 162 y 164 del CPP, siendo que la notificación fue en el domicilio de la autoridad y cumplía con los requisitos necesarios, esta norma legal es de estricto cumplimiento no siendo necesario que la autoridad del Ministerio Público sea notificada de modo personal para que reciba la copia correspondiente y estampe su rúbrica; sin embargo, las diligencias que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, demuestran que las copias fueron entregadas al asistente legal de la Fiscal Departamental; por consiguiente, esa notificación guarda la legalidad correspondiente, no pudiendo el Ministerio Público eludir su responsabilidad; es más, la conminatoria no es un acto procesal que se aplica en todos los casos, sino cuando hay inacción del Ministerio Público, y el plazo de duración de la etapa preparatoria ha fenecido. Sin embargo el Juez demandado, lejos de obrar conforme al ordenamiento jurídico, de manera contraria a lo anotado ordena volver a notificar a la Fiscal Departamental con la conminatoria, cuando la autoridad jurisdiccional no tenía competencia para disponer una nueva notificación con dicha conminatoria, reviviendo plazos con resoluciones no cumplidas y ejecutoriadas. Por otra parte el absurdo argumento que los Fiscales de Materia asignados al caso ya no serían los mismos, olvidando el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que previene: “…los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación…”.
En consecuencia el Juez cautelar, al emitir el Auto Interlocutorio 124/2016, disponiendo dejar sin efecto una conminatoria y realizar una nueva notificación sin base legal alguna, ha excedido de manera irracional sus atribuciones, creando procedimientos que no están previstos ni contemplados en norma procesal alguna, afectando de esta manera los derechos fundamentales como el debido proceso de los accionantes y la transparencia del sistema de administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo