SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2014, el Ministerio Público remitió al Juzgado demandado, una comunicación de inicio de investigación contra los accionantes y “otras” personas, por la presunta comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

El 15 de enero de 2015, la comisión de fiscales conformada para la investigación de este caso, a cargo de Franz Zulmer Villegas Chávez, Alfredo Santos Canaviri y Hugo Ronald Rocabado, presentaron imputación formal, por la cual le atribuyeron a María Esther Bermúdez Mercado, la presunta comisión en grado de autoría de los delitos de incumplimiento de deberes, inserto en los arts. 154; manipulación informática; 363 bis; alteración acceso y uso indebido de datos informáticos; 363 todos del Código Penal (CP), y a Carlos Alejandro Benavidez Condori, la presunta comisión en grado de autoría del delito de manipulación informática; tal imputación les fue notificada el 26 de enero de 2015, acto que constituiría el inicio de la etapa preparatoria y al tenor del primer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debería finalizar en el plazo máximo de seis meses, que por existir varios imputados en la causa, indudablemente, el cómputo de la etapa preparatoria se ejercitó a partir de la notificación con la imputación formal al último de los imputados.

Ante la falta de un requerimiento conclusivo y un ejercicio de control jurisdiccional de oficio, observando a cabalidad la tercera parte del art. 134 del CPP, María Esther Bermúdez Mercado, el 13 de enero de 2016; es decir, casi un año después de la notificación con la imputación formal, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero, conminar a la Fiscal Departamental a efectos de presentar algún requerimiento conclusivo. Esta postulación habría merecido una providencia, suscrita por la autoridad demandada, emitida el 14 de enero de 2016, por la que, conmina a la Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, acuse o presente alguna solicitud conclusiva, bajo alternativa de dar por extinguida la acción penal; la Fiscal Departamental fue notificada con la resolución judicial el 26 de enero de 2016, sin que las autoridades del Ministerio Público (Fiscal departamental y/o Fiscales de Materia), interpusieran recurso alguno contra la providencia antes señalada, por lo que asumiendo la fecha de notificación y únicamente computando días hábiles, el plazo para la presentación de un requerimiento conclusivo estaba vigente hasta el 2 de febrero de 2016; sin embargo, el 3 del referido mes y año; es decir, un día después de vencido el plazo para presentar un requerimiento conclusivo, el Ministerio Público, a través de los  Fiscales de Materia habrían solicitado a la autoridad jurisdiccional, deje sin efecto la conminatoria de 4 de enero de 2016, porque existirían actuados pendientes a realizar, lo que mereció la providencia de 4 de febrero de 2016, cuyo tenor indicaría que “...en atención al memorial que antecede, se deja sin efecto la conminatoria mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016 y de la revisión de obrados se establece que existe una ampliación de investigación contra Carlos Alejandro Benavides Condori, María del Carmen Benavidez Condori, Víctor Coque Moreira y Pahaddy Vilma Bautista Yupanqui, de manera que se conmina al titular de la presente investigación a través de la Sra. FSCAL DE DISTRITO a efectos de que en el plazo de tres, (3) días computables a partir de su legal notificación emita su pronunciamiento dentro los alcances del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal en concordancia al Art. 300 del Código de Procedimiento Penal y Art. 135 de la precitada ley adjetiva penal modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014 bajo su responsabilidad, en caso de incumplimiento...”(sic).

Razón por la cual el 17 de febrero de 2016, como imputados en la causa, habrían interpuesto el recurso de reposición de la anotada providencia, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 124/2016 de 18 de febrero de 2016, por el que la autoridad jurisdiccional demandada, providenció: “…En lo PRINCIPAL: Se rechaza la solicitud del memorial de fecha 2 de febrero de 2016, presentada por los Fiscales de Materia de fs. 2580 y vlta. (...) Por otra parte, a efectos de evitar futuras nulidades debido a la falta de requisitos establecidos en los arts. 162 y 164 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a la Fiscal Departamental de Oruro, Dra. Dubeiza Palacios, con la conminatoria de fecha 14 de enero de 2016 que corre a fs. 2556 y vlta, de obrados y asimismo a los fiscales de materia en la presente causa, para su cumplimiento bajo responsabilidad...” (sic); se tiene que el Auto Interlocutorio 124/2016, fue emitido de manera incongruente y notoriamente ilegal, con una considerable retardación de justicia y con pleno beneficio de plazo al Ministerio Público que no se hallaría previsto en ninguna norma jurídica en vigencia, pues la solicitud de dejarse sin efecto la conminatoria, la ejercitaron nada menos que un día después de que feneció su plazo para presentar un requerimiento conclusivo, fuera de todo término tolerable, lo que tomó en absoluto conocimiento la autoridad jurisdiccional.