SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0738/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concede

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 244 a 246 vta., concede la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: a) María Esther Bermúdez Mercado, advirtiendo el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; es decir, de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP, presentó memorial el 13 de enero de 2016, solicitando se conmine al Ministerio Público a pronunciar el requerimiento conclusivo, solicitud que mereció la providencia de 14 del referido mes y año, por la que se tendría la evidencia que la autoridad judicial conminó a la Fiscalía Departamental, a objeto de que en el plazo de cinco días computable a partir de su notificación acuse presentando copia de la misma o alguna solicitud conclusiva bajo alternativa de dar por extinguida la acción; providencia de conminatoria que es puesta en conocimiento de las partes y Dubeysa Yenny Palacios Maldonado en su condición de Fiscal Departamental, el 26 de enero del 2016, encontrándose los requisitos que hacen valida una notificación, la fecha, hora, el modo y lugar con la entrega de la copia de ley, en su domicilio procesal, en la persona de la asistente legal de la Fiscal Departamental aunque en la diligencia se haría referencia a “Fiscalía de Distrito”, actuación judicial que no se encuentra defecto alguno; b) El Auto Interlocutorio 124/2016, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que al anular una providencia (que tiene la calidad de una resolución en virtud a lo previsto por el art. 123 del CPP), cometió un acto ilegal, más aun cuando se dispuso una nueva notificación al Ministerio Público, no obstante haberse ya notificado; c) La justificación que utiliza la autoridad demandada a tiempo de prestar su informe se centra en la una falta de notificación a uno de los representantes del Ministerio Público por haber sido trasladado de sus funciones otro distrito judicial, y las deficiencias en los actuados de notificación al Fiscal Departamental, para dejar sin efecto la conminatoria de 14 de enero de 2016; estos fueron los argumentos para dejar sin efecto la precitada providencia, sin embargo, se tiene que del contenido del memorial del 3 de febrero del mismo año, presentado por los Fiscales de Materia, Juan Laura Chique y Max Fernando Copa Rojas, se asume que tenían conocimiento de la precitada conminatoria, por lo que convalidaron las notificaciones supuestamente deficientes, por lo que estas no fueron cuestionadas oportunamente, por lo que cumplieron con su finalidad, por lo que no se dispuso la nulidad de estas diligencias, por lo que el Auto Interlocutorio 124/2016, dejó sin efecto decisiones que cobraron ejecutoria y no fueron cuestionadas oportunamente, siendo excesiva la apreciación con la actuación de la autoridad ahora demandada, al disponer nuevas notificaciones a las autoridades fiscales, confiriéndoles nuevos plazos al efecto de un requerimiento conclusivo; d) En relación al art. 300 del CPP, entendiéndose que se habría pronunciado una providencia que se salió del marco legal, no se encuentra ninguna norma que habilite la concesión de un nuevo plazo que importe una nueva conminatoria; ahora, esta determinación fue impugnada por medio de un recurso de reposición, por el memorial presentado el 17 de febrero de 2016, recurso que fue tratado y resuelto por el Auto Interlocutorio 124/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero, autoridad demandada, por el que revoca la providencia de 4 de febrero de 2016, en lo principal rechaza la solicitud del memorial de 2 del referido mes y año, presentada por los fiscales y dispone que a efectos de evitar nulidades debido a la falta de requisitos, notifique a la Fiscal Departamental con la conminatoria de 14 de enero de 2016, así como a los fiscales de materia; y, e) Por todo lo desarrollado líneas supra, se llega a la conclusión de que efectivamente se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, en mérito a que la autoridad demandada, sin sustentarse en ninguna norma positiva confirió un nuevo plazo a los representantes del Ministerio Público, ha objeto de proponer un requerimiento conclusivo, excediéndose en sus atribuciones, dando lugar ilegalmente a la ampliación de la etapa preparatoria, cuando claramente se advierte que el Ministerio Público en momento alguno cuestionó los actos procesales como ser la providencia precitada como las notificaciones realizadas, por lo que la autoridad ahora demanda al no tener norma legal que sustente sus actos, claramente cometió un acto ilegal que vulneró los derechos fundamentales anteriormente referidos, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.