SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
La entidad, a través de su representante legal a tiempo de ratificar los motivos de su demanda de tutela, aclarando y ampliando los argumentos, manifestó que: a) La solicitudes que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, no pueden ser entendidos como una causa para la demora en la emisión del auto de vista, mas por el contrario, los memoriales estuvieron orientados a pedir se emita la respectiva resolución; b) La suspensión de funciones a los Vocales demandados, como sanción a sus faltas disciplinarias, no es justificativo suficiente para no emitir el auto de vista en más de un año, tomando en cuenta que los recursos de apelación deben ser resueltos en el plazo de diez días; y, c) Se deben remitir antecedentes ante el Tribunal Disciplinario para el juzgamiento por faltas graves y gravísimas; y se imponga costas procesales.
El debido proceso, tiene una triple dimensión: a) Como principio rector de las actuaciones desarrolladas por las instancias encargadas de resolver situaciones o asuntos sometidos a su competencia; b) Derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, sin que haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder sancionatorio del Estado o de las instancias de la sociedad organizada.
En tal sentido, el debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos, discrecionalidades y/o arbitrariedades de las autoridades e instancias de la sociedad organizada, como resultado de sus actuaciones u omisiones y en la aplicación de las normas sustantivas en las decisiones que se adopten para dirimir situaciones jurídicas. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, entre los elementos que lo componen de manera enunciativa citó al derecho a la defensa, el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, entre otros muchos, dejando claro que en virtud al principio de progresividad, pueden agregarse otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como medio para asegurar la realización del valor justicia, siguiendo siempre lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.
Ahora bien, el derecho a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115.II de la CPE, se encuentra plenamente vinculado con el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la misma Norma Suprema, cuya observancia implica el deber de resolver y despachar sin dilaciones indebidas los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos establecidos en la Ley y en caso de no existir previsión expresa, dentro de un plazo razonable, a objeto de que los procesos y trámites judiciales cumplan su finalidad, cual es la realización o materialización de los derechos de forma oportuna. En este sentido la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, en el art. 3.7, determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
El principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo, sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera el derecho a la tutela judicial eficaz y eficiente, referido a obtener un pronunciamiento pronto sobre la cuestión planteada independientemente de que la resolución favorezca o no al peticionante; motivos suficientes, para que pueda ser objeto de protección constitucional.
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso, sean estos acusadores, querellantes, imputados, procesados y víctima, esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y en caso de no estar determinados, tendrá que ser dentro de un plazo razonable. Al respecto la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, expresó que: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Fragmento 12
- III.2. La justicia pronta, oportuna y sin dilaciones como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR