SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) La parte que planteó la apelación incidental no fundamentó ni mencionó el agravio causado; en el presente caso, no argumentó cuáles fueron los defectos que pudiera contener el Auto Interlocutorio 490/2016; asimismo, el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor conforme a los antecedentes que se presentaron y la parte apelante sólo presentó memorial de una sola plana, señalando no estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio impugnado y en la audiencia realizada no mencionó agravio alguno ni el procedimiento para revocar o ratificar el Auto Interlocutorio 490/2016; sin embargo, el Vocal ahora demandado, en el Auto de Vista 69/2017 dio una interpretación diferente a la norma legal y dispuso nuevamente la detención preventiva del accionante, vulnerando así el art. 398 del CPP; y, 2) En la última parte del Auto de Vista 69/2017, en el numeral quinto, simplemente señaló que por el principio de la potestad reglada se dispone la revocatoria del Auto Interlocutorio 490/2016, señalando que concurrían los riesgos procesales de fuga y peligro de obstaculización en su arts. 234.10 y 235.2 del CPP; por lo que, el Juez a quo no tenía nada más que mantener la detención preventiva; siendo este, el único fundamento que señaló la autoridad demandada, situación que vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- art. 251 del CPP
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo