SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs.49 y vta., señaló que: i) El 15 de marzo de 2017, se celebró la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar interpuesta contra el Auto Interlocutorio 490/2016, recurso deducido por la parte querellante y que luego de escuchar los fundamentos de ambas partes se optó por emitir el Auto de Vista 69/2017, determinando admitir el mismo al haber sido presentado dentro del plazo legal, declarándose la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en la apelación, revocándose el Auto Interlocutorio apelado, y ordenando nuevamente la detención preventiva del imputado en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del municipio de La Paz; ii) En relación a los argumentos de la acción de amparo constitucional, se debe manifestar que la valoración de la prueba sobre medidas cautelares le compete sólo al tribunal ordinario, juez cautelar o tribunal de apelación y no así a un juez o tribunal de garantías debiendo hacerse notar además que esta acción tutelar no es una acción supletoria o alterna a los recursos existentes en vía ordinaria; por ello, un juez o tribunal de garantías no está facultado para declarar la nulidad de un Auto de Vista dictado en apelación de medidas cautelares, en su caso para valorar la prueba de la instancia cautelar o la apelación; iii) El accionante equivocó la vía de su acción de defensa, porque si se trata de una medida cautelar que le fue concedida vía cesación a la detención preventiva revocada en recurso de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, la vía idónea es la acción de libertad, que protege los derechos a la salud, vida y libertad; y, iv) Tampoco se evidencia que el Auto de Vista 69/2017 impugnado y pronunciado por la citada Sala Penal Tercera fue emitida sin cuestionamiento alguno de la parte apelante, porque precisamente el primer considerando de dicho Auto de Vista establece que la parte apelante y querellante cuestionó que se mantienen firmes, vigentes y subsistentes una serie de riesgos procesales y al ser evidentes estos extremos se optó por revocar el Auto Interlocutorio apelado, en cumplimiento al art. 398 del CPP, en relación al art. 233 del mismo compilado formal que rige la materia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- art. 251 del CPP
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo