SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

i)

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs.49 y vta., señaló que:  i) El 15 de marzo de 2017, se celebró la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar interpuesta contra el Auto Interlocutorio 490/2016, recurso deducido por la parte querellante y que luego de escuchar los fundamentos de ambas partes se optó por emitir el Auto de Vista 69/2017, determinando admitir el mismo al haber sido presentado dentro del plazo legal, declarándose la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en la apelación, revocándose el Auto Interlocutorio apelado, y ordenando nuevamente la detención preventiva del imputado en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del municipio de La Paz;    ii) En relación a los argumentos de la acción de amparo constitucional, se debe manifestar que la valoración de la prueba sobre medidas cautelares le compete sólo al tribunal ordinario, juez cautelar o tribunal de apelación y no así a un juez o tribunal de garantías debiendo hacerse notar además que esta acción tutelar no es una acción supletoria o alterna a los recursos existentes en vía ordinaria; por ello, un juez o tribunal de garantías no está facultado para declarar la nulidad de un Auto de Vista dictado en apelación de medidas cautelares, en su caso para valorar la prueba de la instancia cautelar o la apelación; iii) El accionante equivocó la vía de su acción de defensa, porque si se trata de una medida cautelar que le fue concedida vía cesación a la detención preventiva revocada en recurso de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, la vía idónea es la acción de libertad, que protege los derechos a la salud, vida y libertad; y, iv) Tampoco se evidencia que el Auto de Vista 69/2017 impugnado y pronunciado por la citada Sala Penal Tercera fue emitida sin cuestionamiento alguno de la parte apelante, porque precisamente el primer considerando de dicho Auto de Vista establece que la parte apelante y querellante cuestionó que se mantienen firmes, vigentes y subsistentes una serie de riesgos procesales y al ser evidentes estos extremos se optó por revocar el Auto Interlocutorio apelado, en cumplimiento al art. 398 del CPP, en relación al art. 233 del mismo compilado formal que rige la materia.