SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad en parte del Auto de Vista 69/2017, ratificando el Auto Interlocutorio 490/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz y se declare improcedente la apelación incidental interpuesta por el querellante; y, b) Se disponga su libertad inmediata.
De los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de encubrimiento y asesinato, fue detenido preventivamente, por determinación del Auto Interlocutorio 218/2016 emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; posteriormente, luego de presentar memorial solicitando la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, el Juez antes señalado por Auto Interlocutorio 490/2016 determinó la cesación solicitada, fijando las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria; b) Presentación ante el Ministerio Público tres veces al mes; c) Arraigo; d) Prohibición de asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, menos consumir; e) Prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que ello no afecte su defensa; y, f) Fianza económica de Bs25 000.- a efecto de garantizar, en caso de fuga, su persecución penal.
Contra dicha determinación, la parte querellante por memorial de 21 de octubre de 2016, planteó en la vía incidental recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 490/2016 que dispuso la cesación a la detención preventiva, acto que el accionante cuestiona, en el entendido de que la apelación formulada carece de la expresión y fundamentación de agravios; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin tomar en cuenta esa falencia, por Auto de Vista 69/2017declararon la procedencia de la apelación y revocaron el Auto Interlocutorio 490/2016, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante- en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del municipio de La Paz.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se puede colegir que las aseveraciones del accionante no son evidentes; toda vez que, de acuerdo al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 15 de marzo de 2017 (Conclusión II.5), se refleja que la parte apelante fundamentó en forma expresa, precisa y detallada los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 490/2016 impugnado; así, en función del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el Vocal demandado, en aplicación de la normativa en actual vigencia, emitió el Auto de Vista 69/2017, por el cual determinó revocar el Auto Interlocutorio 490/2016, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante- en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del municipio de La Paz, debiendo tomarse en cuenta que la apelación incidental establecida en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial distinto a lo establecido por el art. 405 del mismo cuerpo legal; asimismo, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador diseñó una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP; por ello, no se debe confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al tribunal superior en grado de corregir omisiones del juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado. Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la resolución que imponga o modifique una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizada o fundamentada por escrito; por tales motivos, se puede determinar que en el presente caso no concurren las lesiones al derecho y principios que denuncia el accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- art. 251 del CPP
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo