SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 52 a 55, por la cual denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) En el presente caso, el accionante alega que fueron vulnerados sus derechos, porque el Auto de Vista 69/2017 no cumple con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, circunstancia que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la presente acción no son evidentes; toda vez que, del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, se tiene que la parte querellante fundamentó en forma expresa precisa y detallada, aspectos que fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado; b) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, con el argumento que en el memorial presentado por la parte querellante en relación a la apelación incidental contra el Auto de Vista 490/2016, no fundamentó nada al respecto; sin embargo, no considera que las apelaciones contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares tienen un tratamiento especial y único; c) Si bien el art. 251 con relación a los arts. 403.3 y 404, todos del CPP, disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; es necesario precisar que estas dos últimas disposiciones legales de modo general regulan las apelaciones incidentales incluidas las medidas cautelares de carácter real; sin embargo, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” (LSNSC), referido exclusivamente al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas” (sic); asimismo, señala que el tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; d) La interposición del recurso de apelación contra la resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser incluso en forma oral en la misma audiencia, como ocurrió en el presente caso y así se evidencia del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, conforme señala el recurrente, con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que garantizan el actual sistema procesal penal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los art. 403 y 404 del CPP, no son aplicables al caso que se analiza; e) En mérito al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; toda vez que, en virtud al señalado principio y el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se halla sujeta a formalismos y menos a la formulación de frases sacramentales al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones; y, f) Asimismo, como se tiene señalado la falta de expresión de agravios en el momento de la presentación escrita no constituye un óbice, considerando que en mérito a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, el apelante tenía la posibilidad de fundamentarlos en la audiencia de resolución de la alzada; consiguientemente, el Vocal demandado al haber considerado los fundamentos de la apelación en audiencia cumplieron con la norma y el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- art. 251 del CPP
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo