SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 12 de mayo de 2016, se emitió el Auto Interlocutorio 218/2016, conforme a los argumentos del Ministerio Público, que señaló que su persona se encontraba en el marco de los arts. 233.1; 234.1, 2, 3 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como riesgos procesales, pero dicho Auto Interlocutorio estableció que su persona cuenta con familia, trabajo y domicilio; por lo que, no concurren los arts. 234.1 y 2 del CPP, y que únicamente quedaba latente como riesgo procesal los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP. Con esos antecedentes, el 18 de julio del año señalado, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su petición fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 340/16 de la señalada fecha, en la cual se señaló que para desvirtuar los riesgos procesales vigentes se debían cumplir con cierto tipo de requisitos.
En ese entendido, el 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, para lo cual el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, luego de hacer un análisis de los elementos propuestos, emitió el Auto Interlocutorio 490/2016, por la que concedió en su favor la cesación a su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria, presentación periódica ante el Fiscal de Materia tres veces por mes, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), condiciones que fueron cumplidas a cabalidad.
Ante dicha determinación, la parte adversa presentó recurso de apelación incidental sin fundamentación alguna y contrariamente pidió se ratifique el Auto Interlocutorio 490/2016, la cual era objeto de su apelación; es así que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 69/2017 de 15 de marzo, por la cual admitió la apelación incidental y declaró procedente en parte el recurso interpuesto, revocando el Auto Interlocutorio 490/2016, y disponiendo la detención preventiva de su persona, sin tomar en cuenta que en la audiencia, la parte apelante no fundamentó agravio alguno, no existiendo por tanto razón alguna para disponer se revoque la decisión emitida por el Juez a quo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- art. 251 del CPP
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo