SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 70 a 75, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera dicten un nuevo Auto de Vista considerando los hechos alegados por el accionante en su memorial de apelación, observando la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, velando por el interés superior del menor beneficiario, pudiendo disponer la compensación retroactiva a favor del menor, con relación a los subsidios reclamados con cargo al empleador del accionante, en aplicación del art. 19 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) Es menester considerar que la acción de amparo constitucional, fue instituida como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de servidores públicos o particular que restrinjan o supriman, o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, y siempre que no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los mismos, tal cual establece el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En el caso de autos, es necesario considerar que el derecho a la asistencia familiar tiene como característica ser irrenunciable, intransferible e inembargable, tal cual establecen los arts. 110 y 120 del CFPF, considerando el bienestar superior de niños, niñas y adolescentes conforme establece el art. 60 de la CPE; iii) De la revisión de antecedentes es preciso referir que en la parte resolutiva del Auto Definitivo 110/2016, la autoridad judicial codemandada resolvió declarar improbada la demanda de incremento de la asistencia familiar, sin referir nada más; por lo que, al menos debió haberse dispuesto que al obligado o accionante le correspondía pagar los subsidios prenatal y de lactancia; es necesario, considerar que la parte resolutiva de todo pronunciado judicial debe contener decisiones claras o concretas y positivas respecto de lo que se demandó, en su caso, declarando el derecho de cada uno de los litigantes absolviendo de manera total lo demandado o creando alguna carga para alguna de las partes; el Auto Interlocutorio es una resolución que decide de fondo o sobre incidentes de cuestiones que, fundamentada expresamente, tienen fuerza de sentencia o que excepcionalmente decide o define una situación jurídica determinada; iv) En el caso de autos, si bien la Jueza Pública de Familiar Segunda -ahora demandada-, consideraba que era la obligación del accionante cubrir los subsidios prenatal y de lactancia del menor beneficiario, correspondía que se pronuncie en la parte resolutiva del Auto Definitivo 110/2016 respecto a dicha determinación y no en su parte considerativa, lo que no amerita una decisión judicial de cumplimiento inexcusable; v) En cuanto a los diferentes subsidios, la Resolución Ministerial 1676, en sus arts. 4 y 9, señala que quienes son los responsables de la aplicación y régimen de asignaciones familiares, son los empleadores y por ningún motivo el accionante en su calidad de obligado; vi) En cuanto al Auto de Vista 30/2017 emitido por los Vocales demandados, se advierte un excesivo ritualismo habiéndose obviado al momento de dictar el mismo, la aplicación del art. 108.I de la CPE, relativo a la búsqueda de la verdad material, obviando además el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales; vii) Este Juzgado de garantías, no puede convertirse en una instancia procesal más; por lo que, no le corresponde realizar una análisis valorativo del proceso del cual emerge la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho al debido proceso alegado; y, viii) Es menester hacer referencia al art. 111 del CFPF, que en ninguna parte hace referencia a que el obligado sea quien cubra dicho subsidio, correspondiendo dicha obligación al ente empleador a favor del menor beneficiario; por lo tanto, al haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos la legalidad, la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- III.4. Sobre el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales
- en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- III.5.1. Derecho a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- III.6. Derecho a la seguridad social
- DS 21637 de 25 de junio de 1987
- todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social
- III.7. Del régimen de asignaciones familiares
- Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia
- III.9. Otras consideraciones
- REVOCAR