SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 70 a 75, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera dicten un nuevo Auto de Vista considerando los hechos alegados por el accionante en su memorial de apelación, observando la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, velando por el interés superior del menor beneficiario, pudiendo disponer la compensación retroactiva a favor del menor, con relación a los subsidios reclamados con cargo al empleador del accionante, en aplicación del art. 19 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) Es menester considerar que la acción de amparo constitucional, fue instituida como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de servidores públicos o particular que restrinjan o supriman, o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, y siempre que no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los mismos, tal cual establece el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En el caso de autos, es necesario considerar que el derecho a la asistencia familiar tiene como característica ser irrenunciable, intransferible e inembargable, tal cual establecen los arts. 110 y 120 del CFPF, considerando el bienestar superior de niños, niñas y adolescentes conforme establece el art. 60 de la CPE; iii) De la revisión de antecedentes es preciso referir que en la parte resolutiva del Auto Definitivo 110/2016, la autoridad judicial codemandada resolvió declarar improbada la demanda de incremento de la asistencia familiar, sin referir nada más; por lo que, al menos debió haberse dispuesto que al obligado o accionante le correspondía pagar los subsidios prenatal y de lactancia; es necesario, considerar que la parte resolutiva de todo pronunciado judicial debe contener decisiones claras o concretas y positivas respecto de lo que se demandó, en su caso, declarando el derecho de cada uno de los litigantes absolviendo de manera total lo demandado o creando alguna carga para alguna de las partes; el Auto Interlocutorio es una resolución que decide de fondo o sobre incidentes de cuestiones que, fundamentada expresamente, tienen fuerza de sentencia o que excepcionalmente decide o define una situación jurídica determinada; iv) En el caso de autos, si bien la Jueza Pública de Familiar Segunda -ahora demandada-, consideraba que era la obligación del accionante cubrir los subsidios prenatal y de lactancia del menor beneficiario, correspondía que se pronuncie en la parte resolutiva del Auto Definitivo 110/2016 respecto a dicha determinación y no en su parte considerativa, lo que no amerita una decisión judicial de cumplimiento inexcusable; v) En cuanto a los diferentes subsidios, la Resolución Ministerial 1676, en sus arts. 4 y 9, señala que quienes son los responsables de la aplicación y régimen de asignaciones familiares, son los empleadores y por ningún motivo el accionante en su calidad de obligado; vi) En cuanto al Auto de Vista 30/2017 emitido por los Vocales demandados, se advierte un excesivo ritualismo habiéndose obviado al momento de dictar el mismo, la aplicación del art. 108.I de la CPE, relativo a la búsqueda de la verdad material, obviando además el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales; vii) Este Juzgado de garantías, no puede convertirse en una instancia procesal más; por lo que, no le corresponde realizar una análisis valorativo del proceso del cual emerge la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho al debido proceso alegado; y,     viii) Es menester hacer referencia al art. 111 del CFPF, que en ninguna parte hace referencia a que el obligado sea quien cubra dicho subsidio, correspondiendo dicha obligación al ente empleador a favor del menor beneficiario; por lo tanto, al haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos la legalidad, la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, corresponde conceder la tutela impetrada.