SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia
Al respecto, de la revisión del memorial de 11 de noviembre de 2016 (Conclusión II.6), relacionado a la apelación -planteada como alternativa del recurso de reposición- impetrada por el accionante y conforme a lo señalado precedentemente, se establece que, si bien no se efectuó una ampulosa redacción en el mismo; sin embargo, de manera clara se identificaron los aspectos que cuestiona respecto de la decisión asumida por la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 917, por los cuales interpone el recurso de apelación -como alternativa del recurso de reposición-, no siendo evidente la inexistencia de la expresión de agravios a efectos de que los Vocales demandados declaren su inadmisibilidad a través del Auto de Vista 30/2017; por cuanto, como se señaló, no es necesaria una extensa relación en la redacción del memorial de apelación, sino y como prevé el art. 365.II del CFPF, que el recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios, los mismos que lógicamente deben guardar relación con lo resuelto por el juez a quo; no siendo permisible una excesiva rigurosidad por parte del tribunal superior, que implique una denegación de justicia debiendo predominar la justicia material sobre la formal al momento de compulsar con el cumplimiento de la fundamentación de agravios, ya que: “…realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia” (las negrillas son nuestras) (SCP 1662/2012 de 1 de octubre).
No obstante lo manifestado, cabe aclarar que el juez o tribunal de segunda instancia, podrá no ingresar al análisis de fondo de la apelación planteada, en los casos en los cuales exista evidente y extrema carencia de elementos suficientes que impidan su consideración; aspecto que en el presente caso no concurre; por lo que, los Vocales demandados cometieron un acto ilegal y vulneratorio de los derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así como el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.I y II; y, 117.I de la CPE; y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al no haber resuelto conforme al art. 385 del CFPF, el recurso de apelación interpuesto; no obstante que, los fundamentos del agravio fueron cumplidos por el accionante, desconocieron el principio de pertinencia que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, referido por el art. 365.II del ya nombrado Código; de donde se evidencia que, los Vocales demandados deben ceñirse a los agravios referidos en el memorial de recurso de apelación -planteado como alternativa del recurso de reposición-, no pudiendo por una parte, actuar de forma “ultra petita”; es decir, dilucidar aspectos que no fueron descritos en el recurso de apelación; así como, tampoco puede actuar de manera “citra petita” u omitir considerar los puntos relatados en el memorial de la impugnación.
En el caso, los Vocales demandados incurrieron en un acto ilegal, al haber actuado de forma “citra petita”; puesto que, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados traducidos en la expresión de agravios; no obstante que, se cumplió con la fundamentación de agravios como se advirtió, provocando de la misma manera que se desconozca el principio de congruencia; por cuanto, no existió coherencia entre lo solicitado y lo resuelto; en ese contexto, conforme a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que el recurso de apelación presentado el 11 de noviembre de 2016, planteado como alternativa del recurso de reposición, a través del cual se impugnó el Auto Interlocutorio 917, sea conocido y resuelto por los Vocales demandados, tomando en cuenta el art. 385 del CFPF, respecto a la pertinencia y congruencia de la resolución.
En conclusión, los Vocales demandados desconociendo el mandato previsto por el art. 219 del CFPF, referido a que las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social; efectuaron una interpretación contraria del art. 385 del referido Código, provocando, más bien la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así como el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; máxime si los tribunales de apelación se encuentran en la obligación de garantizar la protección y respeto del derecho al debido proceso en todos los actuados sometidos a su conocimiento, actitud de protección que debe traducirse en el pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en las cuales se respondan a los agravios impugnados de manera coherente, respetando los principios de congruencia y pertinencia, que exigen que el tribunal de segunda instancia al momento de pronunciarse sobre un asunto sometido a su conocimiento, no omita, altere o se extralimite en las pretensiones expresadas por la parte; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en cuanto al Auto de Vista 30/2017 impugnado.
Respecto a la petición del accionante de dejar sin efecto el decreto de 14 de septiembre, Auto Interlocutorio 860 y el Auto Interlocutorio 917, emitidos por la Jueza Pública de Familia Segunda -igualmente codemandada-, en atención al análisis efectuado precedentemente, los mismos no guardan relación con la problemática planteada y analizada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no corresponde a esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento alguno, ya que dicha petición debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, que en todo caso emitirá la resolución que corresponda. Por lo manifestado, se debe denegar la tutela solicitada por el accionante en cuanto a esta petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Respecto al recurso de apelación y los principios de congruencia y pertinencia
- III.4. Sobre el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales
- en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
- el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- III.5.1. Derecho a la defensa
- III.5.2. Derecho al debido proceso
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes
- III.6. Derecho a la seguridad social
- DS 21637 de 25 de junio de 1987
- todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social
- III.7. Del régimen de asignaciones familiares
- Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia
- III.9. Otras consideraciones
- REVOCAR